En
la Gaceta Oficial extraordinaria Nro. 6.210 del 30/12/2015 se publica la
Reforma parcial del texto de la Ley de ISLR. Esto mediante Decreto con Rango,
fuerza y valor de Ley Nro. 2.163 modifica a los artículos 5, 32, 52, 86 (Ahora
artículo 84); 173 (Ahora artículo 171) y 195 (Ahora artículo 193). Dicha
reforma suprime dos artículos (El 56 y 57). El artículo que refiere a la
vigencia de la Ley también es reformado, (Artículo 200, ahora el 198). En razón
de la supresión de dos artículos, desde el anterior artículo 58 y todos los
demás que le siguen, quedan con una numeración adecuada a dicha modificación
del correlativo.
Con
la modificación de los artículos 5 y 32 de la LISLR, se realiza un cambio
relevante a efectos de determinar el enriquecimiento neto a partir del cual
determinar el tributo, el artículo 5 establece que las rentas ahora se considerarán
disponibles en el ejercicio fiscal en que se realicen las operaciones que les
producen, es decir, cuando se causen, mas se siguen manteniendo algunas
excepciones con respecto al fruto de créditos u operaciones de descuesto
recuperables en anualidades.
Así,
quedan ahora sujetos a la condición de gravados cuando se causen en el
ejercicio todos los ingresos, la modificación del artículo 32 es un efecto
directo de la reforma del artículo 5. Ello por cuanto en dicha norma se
establecían las disposiciones que aplicaban a la determinación del
enriquecimiento neto de los casos de ingresos disponibles cuando eran cobrados.
En
otro orden de idea se incrementa el ISLR de los enriquecimientos por
actividades bancarias, financieras, de seguro y reaseguro estableciendo un
gravamen proporcional (no progresivo articulo 52), sobre los enriquecimientos
por actividades bancarias, financieras, de seguro y reaseguro obtenidos por
personas jurídicas o entidades domiciliadas en el país, el cual será el 40%
obviamente mayor al máximo anterior que era 34%, adiós a los artículos (56 y
57).
Igualmente
con esta actualización del artículo 86, (Ahora artículo 84), se incorpora en el
texto de la ley la definición de “abono en cuenta”, que previo a la reforma
estaba definido solo en el Reglamento de la Ley. Por otra parte se establece
que la retención del ISLR deberá hacerse en el momento del pago o el abono en
cuenta, según lo que ocurra primero y se mantiene el decreto 1808 hasta tanto
no se desarrolle lo dictado por el artículo 84.
A
mi criterio y resalto, mío lo más ilógico es la las reformas establecidas sobre
el texto de la ley de ISLR es la exclusión del sistema del ajuste por inflación
fiscal, a los contribuyentes que hayan sido designados por el SENIAT como
Sujetos Especiales. Con ello, se suman nuevas exclusiones a las ya previstas en
la reforma habilitante de noviembre de 2014 que para ese momento solo excluyó a
las entidades bancarias, financieras, de seguros y reaseguro. (Artículo 171).
Con
esta reforma se le da muerte a años de desarrollo de un sistema complejo y
plenamente justificado desde la perspectiva técnica en atención al principio de
la capacidad contributiva, que reconocía el efecto de la inflación en la renta
neta real del contribuyente, con la plena convicción de que el resultado nominal
no era una fuente objetiva de la capacidad económica del sujeto pasivo al no
representar la real historia financiera de la empresa, por lo que era necesaria
la corrección monetaria para adecuar la base imponible antes de aplicar la
determinación del ISLR.
Con
respecto a la legalidad objetividad o forma como se nombra los sujetos pasivos
especiales (contribuyentes especiales conforme al SENIAT) queda en tela de juicio,
al igual que se vislumbra la imposición de un régimen tributario distinto a
sujetos con la misma capacidad económica por el simple nombramiento de una
instancia administrativa (recordemos que en materia de ISLR no aplicaba la calificación
de Especial, pero para el IVA si), igualmente se delega en el SENIAT el régimen
contable para aplicar la exclusión del API fiscal y se modifican las normas
para la declaración estimada de rentas de los excluidos y señale (artículo 193)
que para efectos de la declaración estimada de rentas del ejercicio fiscal que
se inicie bajo la vigencia de la nueva reforma, los contribuyentes excluidos
del API fiscal, deberán excluir igualmente el efecto de este en su renta del
ejercicio inmediatamente anterior a efectos de cuantificar el anticipo del
ISLR.
La
entrada en vigencia de la reforma el día siguiente de la publicación en la
Gaceta Oficial, la cual fue publicada el 30 de diciembre de 2015, ósea el
31-12-2015, deja la gran pregunta ¿Aplica para la declaración 2015 o no? El COT
es preciso en los tributos que se liquidan anualmente, ahora habrá que esperar
la postura del Sujeto Activo de esta relación tributaria truculenta.
Al
leer la exposición de motivos se observa que describe la eliminación de las
eximentes de responsabilidad tributaria, previstas en el artículo 171, (Ahora
artículo 169), pero ello no fue establecido en articulado de la reforma, siendo
que se mantienen en el texto reimpreso con la única variación del número de
artículo por el efecto de la supresión de los artículos 56 y 57.
Dejando
espacio para los expertos opinen hablen y critiquen, estoy seguro que todos los
tributaristas recordaran el articulo 316 y 317 de CRBV y se preguntaran ¿Estas
actualizaciones del 2014 y esta ultima del 2015, son las que activaran la economía?
Simples
palabras de este humilde escritor a un tema político complejo…
SS.