martes, 5 de enero de 2016

Reforma de la Ley de Impuesto Sobre La Renta Año 2015 (Venezuela)



En la Gaceta Oficial extraordinaria Nro. 6.210 del 30/12/2015 se publica la Reforma parcial del texto de la Ley de ISLR. Esto mediante Decreto con Rango, fuerza y valor de Ley Nro. 2.163 modifica a los artículos 5, 32, 52, 86 (Ahora artículo 84); 173 (Ahora artículo 171) y 195 (Ahora artículo 193). Dicha reforma suprime dos artículos (El 56 y 57). El artículo que refiere a la vigencia de la Ley también es reformado, (Artículo 200, ahora el 198). En razón de la supresión de dos artículos, desde el anterior artículo 58 y todos los demás que le siguen, quedan con una numeración adecuada a dicha modificación del correlativo.

Con la modificación de los artículos 5 y 32 de la LISLR, se realiza un cambio relevante a efectos de determinar el enriquecimiento neto a partir del cual determinar el tributo, el artículo 5  establece que las rentas ahora se considerarán disponibles en el ejercicio fiscal en que se realicen las operaciones que les producen, es decir, cuando se causen, mas se siguen manteniendo algunas excepciones con respecto al fruto de créditos u operaciones de descuesto recuperables en anualidades.

Así, quedan ahora sujetos a la condición de gravados cuando se causen en el ejercicio todos los ingresos, la modificación del artículo 32 es un efecto directo de la reforma del artículo 5. Ello por cuanto en dicha norma se establecían las disposiciones que aplicaban a la determinación del enriquecimiento neto de los casos de ingresos disponibles cuando eran cobrados.

En otro orden de idea se incrementa el ISLR de los enriquecimientos por actividades bancarias, financieras, de seguro y reaseguro estableciendo un gravamen proporcional (no progresivo articulo 52), sobre los enriquecimientos por actividades bancarias, financieras, de seguro y reaseguro obtenidos por personas jurídicas o entidades domiciliadas en el país, el cual será el 40% obviamente mayor al máximo anterior que era 34%, adiós a los artículos (56 y 57).

Igualmente con esta actualización del artículo 86, (Ahora artículo 84), se incorpora en el texto de la ley la definición de “abono en cuenta”, que previo a la reforma estaba definido solo en el Reglamento de la Ley. Por otra parte se establece que la retención del ISLR deberá hacerse en el momento del pago o el abono en cuenta, según lo que ocurra primero y se mantiene el decreto 1808 hasta tanto no se desarrolle lo dictado por el artículo 84.

A mi criterio y resalto, mío lo más ilógico es la las reformas establecidas sobre el texto de la ley de ISLR es la exclusión del sistema del ajuste por inflación fiscal, a los contribuyentes que hayan sido designados por el SENIAT como Sujetos Especiales. Con ello, se suman nuevas exclusiones a las ya previstas en la reforma habilitante de noviembre de 2014 que para ese momento solo excluyó a las entidades bancarias, financieras, de seguros y reaseguro. (Artículo 171).

Con esta reforma se le da muerte a años de desarrollo de un sistema complejo y plenamente justificado desde la perspectiva técnica en atención al principio de la capacidad contributiva, que reconocía el efecto de la inflación en la renta neta real del contribuyente, con la plena convicción de que el resultado nominal no era una fuente objetiva de la capacidad económica del sujeto pasivo al no representar la real historia financiera de la empresa, por lo que era necesaria la corrección monetaria para adecuar la base imponible antes de aplicar la determinación del ISLR.

Con respecto a la legalidad objetividad o forma como se nombra los sujetos pasivos especiales (contribuyentes especiales conforme al SENIAT) queda en tela de juicio, al igual que se vislumbra la imposición de un régimen tributario distinto a sujetos con la misma capacidad económica por el simple nombramiento de una instancia administrativa (recordemos que en materia de ISLR no aplicaba la calificación de Especial, pero para el IVA si), igualmente se delega en el SENIAT el régimen contable para aplicar la exclusión del API fiscal y se modifican las normas para la declaración estimada de rentas de los excluidos y señale (artículo 193) que para efectos de la declaración estimada de rentas del ejercicio fiscal que se inicie bajo la vigencia de la nueva reforma, los contribuyentes excluidos del API fiscal, deberán excluir igualmente el efecto de este en su renta del ejercicio inmediatamente anterior a efectos de cuantificar el anticipo del ISLR.

La entrada en vigencia de la reforma el día siguiente de la publicación en la Gaceta Oficial, la cual fue publicada el 30 de diciembre de 2015, ósea el 31-12-2015, deja la gran pregunta ¿Aplica para la declaración 2015 o no? El COT es preciso en los tributos que se liquidan anualmente, ahora habrá que esperar la postura del Sujeto Activo de esta relación tributaria truculenta.

Al leer la exposición de motivos se observa que describe la eliminación de las eximentes de responsabilidad tributaria, previstas en el artículo 171, (Ahora artículo 169), pero ello no fue establecido en articulado de la reforma, siendo que se mantienen en el texto reimpreso con la única variación del número de artículo por el efecto de la supresión de los artículos 56 y 57.

Dejando espacio para los expertos opinen hablen y critiquen, estoy seguro que todos los tributaristas recordaran el articulo 316 y 317 de CRBV y se preguntaran ¿Estas actualizaciones del 2014 y esta ultima del 2015, son las que activaran la economía?

Simples palabras de este humilde escritor a un tema político complejo…


SS.

Comentarios de la nueva Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras.



Mientras muchos se preparaban como de costumbre para la cena de fin de año, los tributaristas, contadores, administradores, empresarios y todos los ciudadanos afines a la organización estábamos pendiente de los anuncios presidenciales, en estos días estaré haciendo mi comentario de aquellas leyes que poco a poco ire leyendo, aclaro son mis comentarios, tal vez algunos estén limitados, o se queden corto frente a tantos cambios, por ello no me considero experto en estas leyes y considero sería prematuro que alguien diga que lo es.

Comienzo por comentar lo señalado en el Decreto con Rango, Valor o Fuerza de Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras, publicado en la Gaceta Especial 6.210 Decreto N° 2.163 de fecha miércoles 30 de Diciembre del año 2015, en su Artículo 4, donde frases menos o frases más, califica, que toda persona natural o jurídica que sea Sujeto Pasivo Especial deberá cancelar este tributo al consumo.

Señala la misma norma citada en su Artículo 12 que la base imponible “(…) estará constituida por el importe total de cada debito en cuenta u operaciones gravada. En el caso de cheques de gerencia, la base imponible estará constituida por el importe total del cheque.” Y el porcentaje neto por pagar es de la multiplicación de la base por 0,75 (Cero Setenta y Cinco) % (Articulo 14).

Finalmente recalca la misma norma que la entrada en vigencia de dicho tributo es a partir del 01 de Febrero del año 2016. Recomiendo a los interesados discutir el tema y la ley para tomar las precauciones, de las desventajas típicas de cuanto aparece este tipo de impuesto al consumo.


Saludos.

SS.

domingo, 3 de enero de 2016

TRASTORNO ALIMENTARIO DE RUMIACIÓN O FALTA DE DISCIPLINA AL COMER.

El DSM IV define:
La característica esencial del trastorno de rumiación es la regurgitación y nueva masticación repetidas de alimento que lleva a cabo un niño tras un período de funcionamiento normal y que dura por lo menos 1 mes (Criterio A). Hacen su aparición en la boca alimentos parcialmente digeridos sin que aparentemente se asocien a ello náuseas, arcadas, disgusto o alguna enfermedad gastrointestinal.

Entonces, el alimento es arrojado de la boca o, más frecuentemente, masticado y vuelto a deglutir. Los síntomas no se deben a una enfermedad gastrointestinal asociada ni a otra enfermedad médica (p. ej., síndrome de Sandifer, reflujo esofágico) Como se lee para la Psicología la rumiación en infantes (en adultos como síntoma de la bulimia o anorexia nerviosa) puede tener causas múltiples que deben ser determinadas por el experto, sin embargo en este escrito se dedica a diferenciarlo de los hábitos anormales alimenticios o la falta de disciplina al comer.

Los hábitos son lo que rutinariamente hacemos y en el caso de los alimenticios se transmiten de padres a hijos, del entorno y por ende la sociedad, están influidos por factores como el lugar geográfico, el clima, la vegetación, la disponibilidad de la región, costumbres y experiencias, pero también tienen que ver la capacidad de adquisición, la forma de selección y preparación de los alimentos y la manera de consumirlos (horarios, compañía).

La disciplina por su parte es el cumplimiento estricto de lo agentado y en la alimentación no es diferente, lamentablemente las familias por el modernismo, facilismo o simplemente comodidad consume lo que el mercadeo de sugiere (comida chatarra) que poco nutritivo, fácil de adquirir y muy dañino para la salud logrando de esta forma que las personas consuman comidas rápidas y su vez se las dé a sus hijos.

De aquí que el niño ya desde el vientre sea adicto a las azucares, harinas, grasas saturadas etc, seguido del aprendizaje de los padres, familiares y cercanos al hogar, pero la pregunta ¿Si el niño re engulle o rumia? ¿Será normal o anormal? Aquí debemos volver al DSM que señala: Los niños con trastorno de rumiación se muestran generalmente irritables y hambrientos entre los episodios de regurgitación. Aunque el niño parece estar hambriento e ingiere grandes cantidades de alimento, puede haber malnutrición, porque la regurgitación tiene lugar inmediatamente después de la ingestión alimentaria. Puede haber pérdida de peso, ausencia de los aumentos ponderales esperados y hasta la muerte…

Como se lee, si observa que su niño, adolescente e inclusive adulto suele rumear, vomitar con frecuencia, perdida excesiva de peso, irritabilidad en su conducta creo es momento de asistir a un Psicólogo, Medico o experto para determinar las causas, por el contrario si deseo optimizar los hábitos alimentación es momento de incorporar un poco de disciplina para el consumo de sus alimentos y los de sus hijos.


Saludos. SS.

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