martes, 5 de enero de 2016

Reforma de la Ley de Impuesto Sobre La Renta Año 2015 (Venezuela)



En la Gaceta Oficial extraordinaria Nro. 6.210 del 30/12/2015 se publica la Reforma parcial del texto de la Ley de ISLR. Esto mediante Decreto con Rango, fuerza y valor de Ley Nro. 2.163 modifica a los artículos 5, 32, 52, 86 (Ahora artículo 84); 173 (Ahora artículo 171) y 195 (Ahora artículo 193). Dicha reforma suprime dos artículos (El 56 y 57). El artículo que refiere a la vigencia de la Ley también es reformado, (Artículo 200, ahora el 198). En razón de la supresión de dos artículos, desde el anterior artículo 58 y todos los demás que le siguen, quedan con una numeración adecuada a dicha modificación del correlativo.

Con la modificación de los artículos 5 y 32 de la LISLR, se realiza un cambio relevante a efectos de determinar el enriquecimiento neto a partir del cual determinar el tributo, el artículo 5  establece que las rentas ahora se considerarán disponibles en el ejercicio fiscal en que se realicen las operaciones que les producen, es decir, cuando se causen, mas se siguen manteniendo algunas excepciones con respecto al fruto de créditos u operaciones de descuesto recuperables en anualidades.

Así, quedan ahora sujetos a la condición de gravados cuando se causen en el ejercicio todos los ingresos, la modificación del artículo 32 es un efecto directo de la reforma del artículo 5. Ello por cuanto en dicha norma se establecían las disposiciones que aplicaban a la determinación del enriquecimiento neto de los casos de ingresos disponibles cuando eran cobrados.

En otro orden de idea se incrementa el ISLR de los enriquecimientos por actividades bancarias, financieras, de seguro y reaseguro estableciendo un gravamen proporcional (no progresivo articulo 52), sobre los enriquecimientos por actividades bancarias, financieras, de seguro y reaseguro obtenidos por personas jurídicas o entidades domiciliadas en el país, el cual será el 40% obviamente mayor al máximo anterior que era 34%, adiós a los artículos (56 y 57).

Igualmente con esta actualización del artículo 86, (Ahora artículo 84), se incorpora en el texto de la ley la definición de “abono en cuenta”, que previo a la reforma estaba definido solo en el Reglamento de la Ley. Por otra parte se establece que la retención del ISLR deberá hacerse en el momento del pago o el abono en cuenta, según lo que ocurra primero y se mantiene el decreto 1808 hasta tanto no se desarrolle lo dictado por el artículo 84.

A mi criterio y resalto, mío lo más ilógico es la las reformas establecidas sobre el texto de la ley de ISLR es la exclusión del sistema del ajuste por inflación fiscal, a los contribuyentes que hayan sido designados por el SENIAT como Sujetos Especiales. Con ello, se suman nuevas exclusiones a las ya previstas en la reforma habilitante de noviembre de 2014 que para ese momento solo excluyó a las entidades bancarias, financieras, de seguros y reaseguro. (Artículo 171).

Con esta reforma se le da muerte a años de desarrollo de un sistema complejo y plenamente justificado desde la perspectiva técnica en atención al principio de la capacidad contributiva, que reconocía el efecto de la inflación en la renta neta real del contribuyente, con la plena convicción de que el resultado nominal no era una fuente objetiva de la capacidad económica del sujeto pasivo al no representar la real historia financiera de la empresa, por lo que era necesaria la corrección monetaria para adecuar la base imponible antes de aplicar la determinación del ISLR.

Con respecto a la legalidad objetividad o forma como se nombra los sujetos pasivos especiales (contribuyentes especiales conforme al SENIAT) queda en tela de juicio, al igual que se vislumbra la imposición de un régimen tributario distinto a sujetos con la misma capacidad económica por el simple nombramiento de una instancia administrativa (recordemos que en materia de ISLR no aplicaba la calificación de Especial, pero para el IVA si), igualmente se delega en el SENIAT el régimen contable para aplicar la exclusión del API fiscal y se modifican las normas para la declaración estimada de rentas de los excluidos y señale (artículo 193) que para efectos de la declaración estimada de rentas del ejercicio fiscal que se inicie bajo la vigencia de la nueva reforma, los contribuyentes excluidos del API fiscal, deberán excluir igualmente el efecto de este en su renta del ejercicio inmediatamente anterior a efectos de cuantificar el anticipo del ISLR.

La entrada en vigencia de la reforma el día siguiente de la publicación en la Gaceta Oficial, la cual fue publicada el 30 de diciembre de 2015, ósea el 31-12-2015, deja la gran pregunta ¿Aplica para la declaración 2015 o no? El COT es preciso en los tributos que se liquidan anualmente, ahora habrá que esperar la postura del Sujeto Activo de esta relación tributaria truculenta.

Al leer la exposición de motivos se observa que describe la eliminación de las eximentes de responsabilidad tributaria, previstas en el artículo 171, (Ahora artículo 169), pero ello no fue establecido en articulado de la reforma, siendo que se mantienen en el texto reimpreso con la única variación del número de artículo por el efecto de la supresión de los artículos 56 y 57.

Dejando espacio para los expertos opinen hablen y critiquen, estoy seguro que todos los tributaristas recordaran el articulo 316 y 317 de CRBV y se preguntaran ¿Estas actualizaciones del 2014 y esta ultima del 2015, son las que activaran la economía?

Simples palabras de este humilde escritor a un tema político complejo…


SS.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Hable con libertad, pero con propiedad si espera a que su punto de vista sea considerado.

Buen dìa.

Entrada destacada

¿Si no incluyo una factura en su mes de emisión tendré derecho a credito fiscal?

Gaceta Oficial N° 37.999 de fecha 11 de agosto de 2004. Ley del IVA. Capítulo IV. Del Período de Imposición. Artículo 32: E...