viernes, 20 de junio de 2014

Correlatividad o continuidad en las facturas...


En respuesta a su consulta realizada por Usted le escribo algunos aspectos generales de forma teórica y legal, señalándole que todo es relativo a los intereses de las partes y recordando que cualquier contribuyente puede si es su interés consultar de forma escrita al SENIAT conforme a lo señalado en el  Artículo 230 del Código Orgánico Tributario (COT):

Quien tuviere un interés personal y directo, podrá consultar a la Administración Tributaria sobre la aplicación de las normas tributarias a una situación de hecho concreta. A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la cuestión que motiva la consulta, pudiendo expresar su opinión fundada.


Igualmente podrán recibir  las facturas con las indicaciones del facturador, con soporte de esta consulta, o con responsabilidad mutua conforme a lo indicado en el Artículo 88 (COT):

Se aplicará la misma sanción correspondiente al ilícito de defraudación tributaria, disminuida de dos terceras partes a la mitad:

 

a) A aquellos que presten al autor principal o coautor su concurso, auxilio o cooperación en la comisión de dicho ilícito mediante el suministro de medios o apoyando con sus conocimientos, técnicas y habilidades, así como a aquellos que presten apoyo o ayuda posterior cumpliendo promesa anterior a la comisión del ilícito.

b) A los que sin promesa anterior al ilícito y después de la ejecución de éste, adquieran, tengan en su poder, oculten, vendan o colaboren en la venta de bienes respectos de los cuales sepan o deban saber que se ha cometido un ilícito.

Parágrafo Único: No constituyen suministros de medios, apoyo ni participación en ilícitos tributarios, las opiniones o dictámenes de profesionales y técnicos, en los que se expresen interpretaciones de los textos legales y reglamentarios relativos a los tributos en ellos establecidos.

 
Señalo esto porque las normas consuetudinarias al menos en Venezuela no son ley,  por ello la costumbre no es norma legal por ejecutar. Entrando en materia aclaremos que la factura suele definirse como “el documento o recibo entregado por el vendedor al comprador, como prueba de que éste ha adquirido una mercancía determinada o recibido un servicio a un precio dado, y que representa, por lo tanto, un derecho de cobro a favor del vendedor”. La Factura es uno de los documentos fundamentales, y en ocasiones el único, que emiten las personas naturales, comerciantes o no, y las personas jurídicas, comerciantes o no, para dejar constancia de diversos tipos de operaciones que llevan a cabo.
Entre otros conceptos, podemos decir, que La Factura es un documento tributario de compra y venta que registra la transacción comercial obligatoria y aceptada por ley. Este comprobante tiene para acreditar la venta de mercaderías u otros afectos, porque con ella queda concluida la operación. La factura tiene por finalidad acreditar la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios cuando la operación se realice con sujetos del Impuesto General a las Ventas que tengan derecho al crédito fiscal. Asimismo cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gastos y costos para efecto tributario y en el caso de operaciones de exportación.
Se le denomina Factura Fiscal, ha aquella Factura que proporciona información sobre las operaciones económicas de los sujetos pasivos (empresarios, comerciantes y profesionales) y de terceros, al fisco (Sujeto Activo) facilitando así; las labores de control, recaudación de los impuestos, y verificación e investigación fiscal.
Es por tanto un Deber Formal, aquella obligación tributaria impuesta por la ley (COT) a los contribuyentes, responsables o terceros. Entre los Deberes Formales, se encuentra el Deber de; emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridas. Es por esto que la Administración Tributaria, en ejercicio de su potestad normativa, se ha dado a la tarea de regular los procedimientos para la emisión y elaboración de las facturas y de otros documentos similares o equivalentes, estableciendo exigencias no sólo en cuanto a los requisitos formales que tales documentos deben contener, si no también, en todo lo que tiene que ver con su valoración como prueba de las operaciones en ellos contenidos.
Los deberes de facturación, adquieren relevancia y eficacia diversa como deber formal de los contribuyentes y responsables, dependiendo del impuesto en el que se encuentren disciplinados; ya sea en el campo del impuesto sobre la renta (I.S.L.R) o del impuesto al valor agregado (I.V.A).
Junto al deber fundamental de emitir la factura fiscal, existen otros deberes que o bien son complementarios o bien son conexos a la emisión. Los deberes complementarios dotan de sentido y razón de ser al acto mismo de la emisión, y permiten el exacto y cabal cumplimiento de este deber. Estos deberes complementarios son el de entregar la factura fiscal al adquiriente del bien o al receptor del servicio, y el de conservar un ejemplar de la factura emitida, como prueba de emisión. Por su parte, el deber conexo al emitir la factura fiscal, es el de rectificarla. Es un deber conexo en el sentido de que su cumplimiento es aleatorio o accidental, puesto que sólo será exigible en la medida en que la factura fiscal adolezca de algún error.
Desde el punto de vista tributario, la fe que merece la factura fiscal dependerá en gran medida del cumplimiento de las normas sobre facturación. En efecto, para que su eficacia probatoria sea reconocida debe provenir de un contribuyente y haberse verificado su legitimidad o autenticidad por el funcionario fiscalizador en el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta; además debe estar completa, esto es reunir todos los requisitos legales y reglamentarios y estar libre de todo defecto que le quite credibilidad o exactitud a su contenido y que no existan otras pruebas que la contradigan o que hagan presumir que es falsa o no fidedigna.
Es por ello que, se han dispuesto una serie de formalidades con las cuales la factura debe cumplir; así como también requisitos para su elaboración y emisión. El conocimiento de estas Providencia mediante la cual se establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y otros documento, publicada en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2011/00071 Gaceta Oficial 39795 del 8 Noviembre 2011 (P71) dictada por la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; son las que van a permitir que los contribuyentes obligados a emitir facturas, órdenes de entrega o guías de despacho, notas de debito y notas de crédito, puedan cumplir correctamente con lo dispuesto en ella; evitando así incurrir en ilícitos tributarios.

Factura con omisiones formales

 La problemática de la existencia de créditos fiscales desde el punto de vista probatorio, se presenta cuando la Administración Tributaria le atribuye a la factura completa la categoría de prueba tasada de valoración, en el entendido de que sólo aquellas facturas o documentos equivalentes que cumplan con los requisitos legales o reglamentarios, podrán otorgar el derecho a la deducción de las cuotas de impuesto soportadas, fundamentándose para ello en el único aparte del Artículo 30 de la Ley del IVA. Y el incumplimiento de tales deberes formales conlleva al rechazo de los créditos fiscales.
Por ejemplo, tal y como está configurado el Impuesto al valor agregado, la capacidad contributiva que quiere gravarse es la del consumidor final y no la de los empresarios o profesionales, de tal suerte que si uno de estos no puede deducirse la cuota soportada, por no poseer una factura completa, jurídicamente serán éstos los incididos por el impuesto, con lo cual se estaría gravando la capacidad económica de un sujeto que no está obligado a soportar la carga tributaria, de modo que la única solución “económica” mas no “jurídica” es la de trasladar la cuota vía costos, situación ésta que no es la que se pretende con la implantación del impuesto.
En todo caso, debe existir coherencia en toda ley tributaria, en cuya base debe aparecer necesariamente el principio de capacidad contributiva como elemento fundamental de interpretación. Para las personas que hacen vida económica en Venezuela, pueden resultar exageradas las exigencias contempladas en la providencia mas estas en el caso de la emisión son:
Artículo 13 (P71) Las facturas emitidas sobre formatos o formas libres, por los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, deben cumplir los siguientes requisitos: (…)  1. Contener la denominación de "Factura". 2. Numeración consecutiva y única. 3. Número de Control pre impreso. (…)
 
 
  
Como se lee la factura en forma libre debe tener un número consecutivo y único, es decir este número debe asemejarse al número pre impreso (que es único y consecutivo)  es aquí donde los contribuyentes se confunden con las facturas emitidas por impresoras fiscales (el numero de control es el numero de identidad de la impresora por cuanto el papel es totalmente blanco)  donde el sistema asigna el numero correlativo indistintamente  sea una factura o una nota.



 
Explicándote un poco de analogía, y como ejemplo si el contribuyente emite notas y facturas en el mismo talonario de forma libre los números asignados a están serían correlativo y no consecutivos o únicos, definido consecutivo como “Lo que va en orden, se produce inmediatamente después o está situado a continuación” Vargas (2009); dado que Correlativo significa “Que tiene correlación con o que sucede después de” (…) otro ejemplo más grafico es:

Numero de control            Tipo de Documento         Número de Documento

00-000003                            Factura                                 3

00-000004                            Nota de Crédito                   3

00-000005                            Factura                                 4

00-000006                            Nota de Debito                    3

 

Bien, como pueden concluir en este mar de qué es correlativo y qué es consecutivo han ocurrido muchos reparos y multas, por ello, si se acostumbra a usar las formas libres para facturas y notas,  lo más saludable es:

 

Numero de control            Tipo de Documento         Número de Documento

00-000003                            Factura                                 00-000003

00-000004                            Nota de Crédito                   00-000004   

00-000005                            Factura                                 00-000005

00-000005                            Nota de Debito                    00-000005

 

De esta forma, jamás de los jamases habrá duda o confusión de que es o no consecutivo porque no existe forma o manera de errar, dado que el numero de control jamás se repetirá…

Otra forma es tener tres correlativos o series, uno para facturas, otro para las notas de crédito y uno ultimo para las de debito… por cuanto  la norma etsupra señala, Artículo 34: “Las facturas y otros documentos emitidos sobre formatos o formas libres, pueden ser diseñados según las necesidades del emisor para la realización de sus actividades, pero en todo caso deben cumplir con los requisitos exigidos en esta Providencia”

Con respecto a la segunda consulta, notificación informal a través de un post-it (nota sobre un papel) de que es deseo del contribuyente que se le retenga el 100% es recomendación de este Asesor, sea el cliente quien eleve su deseo a la Administración de dicho tributo (SENIAT) para que le asigne en el portal esta clasificación, por cuanto, no es un acto voluntad de las partes, XXXX XXXX, C.A. Como sujeto pasivo especial de la relación tributaria (Denominado también contribuyente especial) debe aplicar lo señalado en la Providencia Nro. SNAT/2013-0030, mediante las cuales se designan agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado que señala, Artículo 5:

 

El monto a retenerse será el cien por ciento (100%) del impuesto causado, cuando:

 

1. El monto del impuesto no esté discriminado en la factura o documento equivalente. En este caso la cantidad a retener será equivalente a aplicar la alícuota impositiva correspondiente sobre el precio facturado.

2. La factura no cumpla los requisitos y formalidades dispuestos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado o en su Reglamento.

3. El Proveedor no esté inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), o cuando los datos de registro, incluido su domicilio, no coincidan con los indicados en la factura o documento equivalente. En estos casos el agente de retención deberá consultar en la Página Web http://www.seniat.qob.ve, a los fines de verificar que los referidos datos coinciden con tos indicados en la factura o documento equivalente.

4. El proveedor hubiere omitido la presentación de alguna de sus declaraciones del Impuesto al Valor Agregado. En estos casos el agente de retención deberá consultar la Página Web htto://www.seniat.qob.ve.

5. Se trate de las operaciones mencionadas en el Artículo 2 de esta Providencia Administrativa.

 

En fin, es recomendación de esta Asesor, que sean las gerencias respectivas (Emisor – Receptor de las facturas) que decidan si seguir la relación comercial con estas dudas razonables (y asumir juntos los riesgos tributarios); dos rechazar las facturas por el receptor de no aplicarse las recomendaciones aquí plasmadas, o tres terminar la relación por el alto riesgo a reparos, sanciones y multas inherentes.

 

Atentamente: Saturno Silva.

 

viernes, 13 de junio de 2014


Hola: Una consulta muy común es si muero a quien le queda mis bienes, y peor mi mama murió y me dijeron que tenía que ir al SENIAT para poder vender la casa… estas con expresiones muy coloquiales que denotan lo poco que sabe nuestra ciudadanía acerca de las herencias o testamentos…

Se puede comenzar entonces por que el Estado como excepción a la sucesión testamentaria nos presenta la sucesión legal o abintestato, la cual no es más que una suposición del legislador de quienes deben heredar al causante en caso de que éste no manifestará a quien quería dejar sus bienes.

Es decir, el legislador supone que si el de cujus no hizo testamento es porque está de acuerdo con la distribución que hace la Ley, punto… pero ¿Realmente hacemos testamento los que tenemos poco o eso es cosa de novelas?

Hay que estar claro que siempre que exista sucesión testamentaria debe obviarse la sucesión abintestato, excepto la proporción que por ley debe respetar el testamento (legitima)

La sucesión intestada o ab intestato surge, cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria; es decir, que la Ley, ante el silencio del de cujus, dispone por vía supletoria de su voluntad, que los bienes dejados por éste pasen a poder de determinadas personas a quienes durante la vida le ligaron afectos derivados del vínculo de la sangre.

Concepto:

Es una figura jurídica mediante la cual, por medio de la Ley, a la muerte de un sujeto de derecho se realiza una transferencia de sus derechos y obligaciones a otros u otros sujetos expresamente señalados por la misma ley, salvo que exista una manifestación de voluntad del fallecido (testamento válido).

Art. 807 C.C. “Las sucesiones se difieren por la Ley o por testamento.

No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria”.

CASOS EN QUE PROCEDE LA SUCESIÓN ABINTESTATO:

1. Cuando no existe testamento o el mismo se encuentra viciado.

2. Cuando el testador no dispuso todos sus bienes en el testamento, en cuyo caso la porción no dispuesta será objeto de sucesión intestada.

3. Cuando habiendo dispuesto todos sus bienes en el testamento se haya afectado la legítima.

4. Cuando no se cumpla la disposición puesta al heredero testamentario.

5. Cuando el heredero testamentario muere antes que el testador.

6. Cuando el heredero testamentario repudia la herencia sin tener sustituto y sin tener lugar al derecho de acrecer.

7. Cuando el heredero es incapaz de suceder.

Fundamento:

La sucesión intestada se fundamenta en las relaciones de familia o en los derechos derivados de los vínculos permanentes; es decir, en el deber familiar del causante. Así mismo, se fundamenta en: Los efectos naturales de quien fallece sin manifestar su última voluntad y, las necesidades de cumplir determinadas exigencias de orden social.

CARACTERÍSTICAS DE LA SUCESIÓN INTESTADA:

Las características más sobresalientes de la sucesión intestada son cuatro:

  1. Es una sucesión a causa de muerte; ya que requiere del fallecimiento del causante o al menos de la presunción de su fallecimiento declarada por un Juez (en sentencia definitivamente firme).
  2. Siempre es sucesión a titulo universal; por cuanto si no existe expresa declaración del causante, no puede haber herederos a título particular o legatarios.
  3. Ocurre siempre por imperio de la Ley.
  4. Es supletoria de la voluntad del causante; puesto que surge sólo cuando la voluntad no existe o está viciada total o parcialmente.

PERSONAS QUE PUEDEN HEREDAR EN UNA SUCESIÓN ABINTESTATO:

  1. Parientes consanguíneos:
    • Hijos reconocidos y sus descendientes.
    • Padres o ulteriores ascendientes, hermanos y sus descendientes.
    • Parientes colaterales hasta el sexto grado.

  1. El cónyuge superstite.
  2. El Estado.

Nota: Debemos recordar que el pariente más cercano excluye al pariente más lejano.

CAPACIDAD PARA SUCEDER:

Art. 808 C.C. “Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”.

La doctrina señala las causas de incapacidad que pueden tener las partes; las cuales pueden dividirse en:

a) Causas absolutas: son aquellas que comprenden a todos aquellos que son incapaces de venir a la sucesión de quienquiera que sea la persona. Art. 809 C.C. “Son incapaces de suceder los que al momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos (…)”.

b) Causas relativas: Se refiere a aquellos que son incapaces de venir a la sucesión de determinada persona mientras puedan muy bien heredar a otras; y es relativa porque sencillamente, hay la posibilidad de que la persona recupere o vuelva a tener el derecho de suceder: Por declaración del Juez o por la declaración de los afectados en el Tribunal dando el perdón a dicha persona.

Art. 810 C.C. “Son incapaces de suceder como indignos:

1º. El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.

2º. El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.

3º. Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.”

Como puede apreciarse, el legislador sanciona con la privación del derecho a heredar, a todos aquellos que hayan incurrido en una falta de tal magnitud, que incida contra los principios de la moral o choque contra los deberes elementales de la solidaridad familiar, causando afrenta a aquél de quien luego serían herederos; no obstante, puede ser dispensada por la voluntad del causante que perdone al culpable, lo cual deberá constar en acto auténtico (Art. 811 C.C.), el perdón debe ocurrir después de los hechos que ocasionaron la indignidad y para lo que no basta la simple declaración privada del ofendido, aunque fuere escrita. El perdón concedido en estas condiciones surte efecto iuris et de iure (no admite prueba en contrario).

 

LA REPRESENTACIÓN:

Es una ficción por la cual se supone vivo al representado a fin que los llamados a representarlo reciba los derechos que correspondían a aquél. Es requisito sine qua non para que tenga lugar la representación, que el representado haya premuerto al de cujus; que esté ausente o haya sido declarado ausente. Por el contrario si el heredero hubiere renunciado a la herencia de su causante, sus descendientes no podrán representarle y sólo sucederán por derecho propio.

Como sabemos, se suele heredar cuando se es llamado directa y personalmente ha heredar a una persona fallecida; caso en el cual, se hereda por derecho propio. Pero, también puede heredarse por entrar en el lugar de alguien que no está en capacidad de suceder; caso en el cual se sucede por representación.

FUNDAMENTO:

Es la presunta voluntad del causante, que hace que los afectos familiares, amor según Ricci, desciendan primero hacia quienes derivan de nosotros. Por lo que si falta el descendiente directo, sean a su vez los descendientes de éste los que reciban el beneficio económico que el causante habría deseado recibiera su descendiente más próximo. Principio fundamental que acoge el legislador y que no puede ser modificado sino por decisión testamentaria. Sería injusto que al padre que lo sobreviva uno solo de sus hijos, reparta todos sus bienes a éste, cuando su hijo premuerto tuvo descendientes.

CASOS EN QUE TIENE LUGAR – PRESUPUESTOS -

1.    Representación en línea recta ascendiente:

En la línea recta ascendiente no existe la representación, en vista de que el ascendiente más próximo excluye al ascendiente más remoto. Art. 816 C.C. “Entre los ascendientes no hay representación; el más próximo excluye a los demás”.

2.    Representación en línea recta descendiente ad infinitum:

A falta de hijos van los nietos por representación, si faltaren éstos irán los bisnietos y así sucesivamente.

Art. 815 C.C. “La representación en la línea recta descendiente tiene efectos indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encentren entre sí en grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en cualquiera generación de dichos descendientes”.

3.    Representación en línea colateral:

La representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y hermanas del causante, concurran o no con sus tíos.

Art. 817 C.C. “En la línea colateral la representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos”.

Sólo puede representarse a una persona viva cuando ésta ha sido declarada ausente o se haya incapacitada para suceder. Art. 820 C.C. “No se representa a las personas vivas, excepto cuando se trata de personas ausentes o incapaces de suceder”.

Se puede representar a una persona a cuya sucesión se ha renunciado. Art. 821 C.C. “Se puede representar a la persona cuya sucesión se ha renunciado”

EFECTO: El efecto de esta institución es que los hijos y demás descendientes, que quedarían excluidos de la sucesión por un pariente más próximo, son admitidos a ella para que no les afecte la culpa (indignidad) o la desgracia (premoriencia) de su ascendiente. Pero estos descendientes no pueden recibir en ningún caso más de lo que hubiere correspondido al representado; de ahí que todos los descendientes de un heredero, no importa cuántos sean, serán contados como una sola persona (estirpe) y la división del as hereditario se hace por estirpes y no por cabezas. Es lógico, que si un ascendiente produjo diversas ramas, la división se haga por estirpes en orden de cada una de éstas y por cabezas en relación con los miembros de una misma rama.

Ahora bien, se debe estudiar igualmente el efecto de esta figura bajo los siguientes parámetros:

1.    En relación a la posición jurídica del representante:

La representación hace subentrar al representante en la misma posición jurídica que tendría el representado.

2.    En cuanto a la forma de partición de la herencia.

Art. 819 C.C. “En todos los casos en que se admite la representación, la división se hará por estirpes. Si una estirpe ha producido más de una rama, la subdivisión se hace por estirpe también en cada rama; y entre los miembros de la misma rama, la división se hace por cabezas”.

3.    En relación a la obligación del representante: Debe colacionar las liberalidades que hubiesen sido hechas al ascendiente.

 

CONSIDERACIONES DE INTERÉS EN CASO DE UNA SUCECIÓN:

1-     La apertura de la sucesión se hace en el momento de la muerte, y en el último domicilio del  cujus.

2-     La declaración sucesoral debe hacerse ante el SENIAT, dentro  de los 180 días hábiles, después de producido el fallecimiento del causante. DE NO HACERLO SERÁ SANCIONADO POR ESTA AL MOMENTO QUE LO REALICE MÁS EL PAGO DEL TRIBUTO RESPECTIVO CALCULADO.

3-     La vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se trasmita con estos fines a sus herederos no paga el impuesto susesoral. (la vivienda principal).

4-     La prescripción del impuesto sucesoral opera a los seis años de fallecimiento del causante.

5-  Para  poder enajenar (vender) un bien mueble o inmueble dejado por el causante, necesariamente debe hacerse la declaración sucesoral.

6-     Cuando al momento de realizar  la declaración del impuesto, por alguna razón no se incluyeron  todos los bienes del causante,  pueden hacerse declaraciones sustitutivas o complementarias según sea el caso.

7-     Para poder realizar  la declaración del impuesto, se debe sacar el RIF sucesoral para el cual se necesitan  los RIF personales de todos los herederos.

8-     A mayor patrimonio mayor carga impositiva.

9-     Las uniones de hecho (concubinato) crea derechos hereditarios.

10- Cuando se habla de cónyuge, se habla siempre del  último y no se hace referencia a uniones anteriores.

11- La apertura de la sucesión se hace en el momento y en el lugar del último domicilio del de cujus.

12- Los herederos pueden aceptar la herencia  a beneficio de inventario o de forma pura y simple.

13- El cónyuge además de heredar igual proporción que un hijo, es propietario de la mitad de los bienes si está casado en comunidad de gananciales, dichos bienes no forman parte del caudal hereditario.

REQUISITOS NECESARIOS PARA REALIZAR LA DECLARACIÓN SUCESORAL.

Todos los recaudos deben ser presentados  en original y dos copias

1-     Registro de información fiscal (RIF) Sucesoral.

2-     Planilla del pago del impuesto.

3-     Fotocopia de la cédula de identidad y del carnet del inpreabogado del abogado asistente.

4-     Acta de defunción del causante.

5-     Acta de matrimonio o sentencia por un tribunal  de la relación concubinario.

6-     Sentencia de divorcio.

7-     Partida de nacimiento.

8-     Fotocopia de la cédula de identidad del causante.

9-     Fotocopia de la cédula de identidad de los herederos.

10- Documentos o títulos de propiedad de los bienes.

11- Registro de vivienda principal o constancia de residencia, a nombre de alguno de los herederos.

12- Registro mercantil y balance general (a la fecha de fallecimiento), de la empresa, firmado por un contador público en caso de declarar acciones.

13- Comprobantes o facturas de los pasivos del causante para la fecha de fallecimiento.

14- En caso de cuentas bancarias deberá presentar certificación bancaria con corte de cuenta a la fecha de fallecimiento del causante.

15- Certificación   expedida en papel de seguridad, debidamente visado por un contador público colegiado, donde se determine el valor venal de las acciones emitidas por entes públicos o por sociedades mercantiles.

16- En caso de incluir heredero por representación de un familiar premuerto, deberá anexar fotocopia de la partida de nacimiento y de defunción de este.

Como se leyó la parte más importante es el proceso civil de la sucesión, la tributaría aunque no menos importante (no se debe descuidar) debe ser revisada en sus plazos para no comprometer patrimonio del inventario para pagos de multas innecesarias, mi recomendación a la hora de una herencia es busque un buen abogado Asesor (especialista en materia de sucesiones)
 
Saludos.
SS

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