viernes, 30 de enero de 2015

LUCRO, GANANCIA MÁXIMA O RÉDITOS EN VENEZUELA

 


LUCRO, GANANCIA MÁXIMA O RÉDITOS EN VENEZUELA

   Se debe comenzar por indicar que, mediante el Decreto No. 1.435 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.152 del 18 de noviembre de 2014, fue promulgada la Reforma a la Ley de Impuesto sobre la Renta  efecto a muchas organizaciones y personas de manera diferente unas más que otras.
Es mi recomendación como profesional que es hora de reunir a sus socios, esposa, guía espiritual, asesor legal corporativo, contador y todas las personas que son importante en la toma de sus decisiones para que se planifiquen de manera optima. La vigencia de estas reformas afectan a los ejercicios que inician a partir del 18 de Noviembre, es por ello la premura que de que proceda a estudiar su realidad.

Ahora existe mucho marco legal para definir cual precio es justo, que no es costos (ejemplo los servicios de las deudas para capital de trabajo) y cuales son o no deducibles del impuesto de la renta.
 

LOS CAMBIOS


Ya no es IPC, ahora es INPC

    Dada la ausencia de una providencia que aclare desde cuando inicia la aplicación del cambio, todo hace pensar  que hay que aplicarlo desde el 31 de Diciembre del 2007 hasta los cierre del 2014 y futuros, sin embargo existe una norma denominada “Disposición Transitoria Segunda de la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela del 3 de abril de 2008” que contiene las Normas que Regulan el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) y que establecen lo siguiente:

Los cálculos que, a partir de la primera divulgación oficial de los resultados del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), ordenen o instruyan Leyes, Reglamentos, Decretos, Resoluciones, Providencias, Circulares, y demás instrumentos normativos o actos administrativos de efectos generales, así como decisiones judiciales, que hayan de efectuarse basados en la variación de precios, en períodos cuya fecha de inicio sea anterior al 1° de enero de 2008, y de culminación posterior a dicha fecha, se efectuarán empleando el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas hasta el 31 de diciembre de 2007, y desde el 1° de enero de 2008, el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), sin perjuicio de lo establecido en el primer aparte del Artículo 5° de las presentes Normas.

   Se puede inferir entonces que, las entidades tendrían que mantener los cálculos del ajuste por inflación fiscal con la data hasta el 31 de diciembre de 2007 basada en el IPC, posterior a eso deberían que recalcular todo utilizando INPC (1 de enero de 2008 en adelante), esto claramente generará diferencias en lo determinado hasta ahora, dado que  el IPC presentaba cierta diferencia con respecto al INPC, un claro ejemplo de esto es que al 31 de diciembre de 2013, el INPC presentaba un índice acumulado de 498,10 mientras que el IPC acumulado a la misma fecha era de 501,80.

Los cálculos no debe ser muy complejo porque, fundamentalmente, lo que compete es remplazar los índice por el otro al cierre de cada ejercicio, con la salvedad de las partidas del patrimonio, de las exclusiones fiscales al patrimonio y de algunos activos no monetarios (las construcciones en proceso, por ejemplo), sobre las cuales se requiere la aplicación de los índices a sus tendencias para lograr un resultado razonable al cierre del ejercicio. Las organizaciones no pueden dormirse en esto deben revisar prontamente los cambios en materia de ajuste por inflación fiscal para decidir qué hacer.

Los efectos contables emanados de este cambio afectarían al impuesto diferido que han reconocido las entidades, el cambio del IPC al INPC se recoge en la reforma también en todos los artículos de la ley derogada donde se mencionaba al primero como base para determinadas disposiciones.

 

MODIFICACIONES  LAS CUALES HAY QUE PRESTARLE ATENCIÓN EN MATERIA CONTABLE TRIBUTARÍA

Numeral 6 del Artículo 27: Decía (…) Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:………..

6: Las pérdidas sufridas en los bienes destinados a la producción de la renta y no compensadas por seguros u otras indemnizaciones, cuando dichas pérdidas no sean imputables al costo (…)

Ahora dice: “6. Las pérdidas sufridas en los bienes que constituyen el activo fijo destinado a la producción de la renta” eliminando el término genérico “los bienes destinados a la producción de la renta.”  Interpretando lo anterior se puede decir que todos los impuestos afectados por activos no fijos, o inventarios deberán ajustarse si aún existen… y no considerarse para el 2015.

Adicionalmente, en la Reforma se agregó un nuevo parágrafo al Artículo 27, el Décimo Noveno, que establece lo siguiente: “Parágrafo Décimo Noveno – No se admitirá la deducción de pérdidas por destrucción de bienes de inventario o de bienes destinados a la venta; ni tampoco la de activos fijos destinados a la producción de la renta que no cumplan con las condiciones señaladas en el numeral sexto del presente Artículo” Las condiciones establecidas en el numeral sexto se refieren a pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor, no compensadas por seguros u otras indemnizaciones, siempre y cuando dichas pérdidas no sean imputables al costo. Asesores… tenemos trabajo.

La siguiente perla es el Artículo 55 que decía (…) Se autoriza el traspaso de las pérdidas netas de explotación no compensadas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubiesen sufrido. El Reglamento establecerá las normas de procedimiento aplicables a los casos de pérdidas del ejercicio y de años anteriores. en la reforma ahora se establece:  “Artículo 55 – Las pérdidas netas de explotación de fuente venezolana podrán imputarse al enriquecimiento de igual fuente, siempre que dichos enriquecimientos se obtuvieren dentro de los tres (3) períodos de imposición siguientes a aquél en que ocurrió la pérdida y dicha imputación no exceda en cada período del veinticinco por ciento (25%) del enriquecimiento (…) Las pérdidas provenientes de fuente extranjera sólo podrán imputarse a enriquecimientos de igual fuente, en los mismos términos previstos en el encabezamiento de este Artículo.  El Reglamento establecerá las normas de procedimiento aplicables a los casos de pérdidas   del ejercicio y de años anteriores.”

En ese mismo orden el Artículo 183 decía (…) Las pérdidas netas por inflación no compensadas, sólo serán trasladables por un ejercicio. Ahora dice “Articulo 183. Las pérdidas netas por inflación no compensadas, no podrán ser trasladadas a los ejercicios siguientes.”

Se puede decir entonces que las modificaciones a los Artículos 55 y 183, en forma combinada, tienen varios efectos, a saber:

En primer lugar, se elimina el traspaso de las pérdidas originadas en el ajuste por inflación y ahora no podrán deducirlas en los ejercicios posteriores a 2015, el efecto en este caso es que las entidades no pueden a rebajar esas pérdidas ni siquiera después de un año de haberlas declarado. Las pérdidas del mismo origen que se declararon en 2013 se podrán compensar hasta 2014. Por lo tanto, las entidades que habían reconocido el impuesto diferido por esas pérdidas tendrán que eliminarlo en 2014 independientemente de que las puedan utilizar o no. En segundo lugar, hay un efecto por la modificación del Artículo 55 en el sentido de que sólo se podrá aplicar el 25% del enriquecimiento de cada año posterior al de la pérdida declarada en los tres años anteriores.

Habría que esperar la Providencia de la Administración Tributaria para aplicar legal y correctamente la transformación, pero a todo suceso existe un efecto contable considerable para quienes han incluido las pérdidas en sus cálculos del impuesto diferido activo.

Como ahora hay límite para aprovechar las pérdidas, no se podrá utilizarse al 100%. Si usted reconoció impuesto diferido activo sobre esas pérdidas, tal vez lo más beneficioso sería darlo de baja y revelar el hecho en las notas.

Numeral 10 del Artículo 14: Dicho numeral, que fue eliminado, contenía la siguiente disposición: Están exentos de impuesto: (…)

Las instituciones dedicadas exclusivamente a actividades religiosas, artísticas, científicas, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicas, culturales, deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no persigan fines de lucro, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines, que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza y que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son propias. Igualmente, y bajo las mismas condiciones, las instituciones universitarias y las educacionales, por los enriquecimientos obtenidos cuando presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional.

   Drásticamente han sido afectadas todas las entidades identificadas en el numeral 10, entre las cuales se pueden incluir: organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro, clubes de actividades deportivas, clubes de actividades de esparcimiento, fundaciones sin fines de lucro, organizaciones no lucrativas dedicadas a la promoción de la cultura y el deporte, y muchas otras que pueden ser fácilmente identificadas cuando se observa el numeroso grupo de entidades que no tienen fines de lucro.

Las implicaciones para las entidades que no gozarán de la exención del impuesto a partir de 2015 tendrán que ser evaluadas por sus responsables para que las incluyan, si eso fuera posible, como parte de las organizaciones mencionadas en el numeral 3 del mismo Artículo 14 que no fue modificado ni eliminado y que establece:
3. Las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que sus enriquecimientos se hayan obtenido como medio para lograr los fines antes señalados; que en ningún caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio (...)

   La gran pregunta de este cambio y ¿Las iglesias o instituciones de culto? ¿Cómo quedan…?
 
Por su parte el Artículo 86, se simplificó y modifico, ahora  simplemente autoriza a que mediante providencia general se designarán los agentes de retención y los porcentajes de cualquier enriquecimiento. También se eliminaron todos los parágrafos de la ley ulterior, además se agregó un nuevo Artículo 198 para complementar el Artículo 86, que establece: “Hasta tanto la Administración Tributaria dicte las providencias previstas en el Artículo 86 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se seguirán aplicando las disposiciones previstas en el Decreto No. 1.808 del 23 de abril de 1997(…)”

    El Decreto 1.808 se refiere al actual reglamento de retenciones, los interesados deben estar alertas a la promulgación del nuevo instrumento sobre retenciones de impuesto.

 Simples palabras de un Asesor más no olvide mi máxima... AADD. Analizar, Argumentar, Discutir y Decidir...
 
Saludos.
SS

miércoles, 14 de enero de 2015

Dirección electronica... ¡NO ES CUESTION DE JUEGOS!



OJO. Cuidado con el correo que coloca en la Actualización del SENIAT.

 

Como vera actualmente (en la foto de este escrito esta un ejemplo) el SENIAT está pidiendo verificar el correo y actualizarlo, en otrora los contadores o administradores colocábamos el nuestro personal, sin embargo, recuerde que lo que reciba en ese correo lo lea o no… perfeccionará los actos entre usted y el SENIAT como administración tributaría nacional…

 

Dice el mensaje que esta “Sera considerado como Domicilio Electrónico” conforme a lo señalado en el Artículo 34 del Código Orgánico Tributario (COT): “

 

Artículo 34: La Administración Tributaria y los contribuyentes o responsables, podrán convenir adicionalmente la definición de un domicilio electrónico, entendiéndose como tal a un mecanismo tecnológico seguro que sirva de buzón de envío de actos administrativos. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 31, 32 y 33 de este Código, la Administración Tributaria Nacional, a los únicos efectos de los tributos nacionales, podrá establecer un domicilio especial para determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen.

 

Lo resaltado en negrita se  parte del supuesto que esto es conveniente para todos… pero y aquí el pero… este medio perfecciona los actos… ASI QUE NO ES JUEGO… COLOQUE UN CORREO QUE ADMINISTRE LAS 24 HORAS AL DÍA.

 

A CONTINUACIÓN COLOCO LOS 3 artículos referentes a domicilios… para que los repase..

 

Artículo 31: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas naturales en Venezuela:

 

1. El lugar donde desarrollen sus actividades civiles o comerciales. En los casos que tenga actividades civiles o comerciales en más de un sitio, se tendrá como domicilio el lugar donde desarrolle su actividad principal.

2. El lugar de su residencia, para quienes desarrollen tareas exclusivamente bajo relación de dependencia, no tengan actividad comercial o civil como independientes o de tenerla no fuere conocido el lugar donde ésta se desarrolla.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.

 

Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.

 

Artículo 33: En cuanto a las personas domiciliadas en el extranjero, las actuaciones de la Administración Tributaria se practicarán:

 

1. En el domicilio de su representante en el país, el cual se determinará conforme a lo establecido en los artículos precedentes.

2. En los casos en que no tuvieren representante en el país, en el lugar situado en Venezuela en el que desarrolle su actividad, negocio o explotación, o en el lugar donde se encuentre ubicado su establecimiento permanente o base fija.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

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