LUCRO,
GANANCIA MÁXIMA O RÉDITOS EN VENEZUELA
Es mi recomendación como
profesional que es hora de reunir a sus socios, esposa, guía espiritual, asesor
legal corporativo, contador y todas las personas que son importante en la toma
de sus decisiones para que se planifiquen de manera optima. La vigencia de
estas reformas afectan a los ejercicios que inician a partir del 18 de
Noviembre, es por ello la premura que de que proceda a estudiar su realidad.
Ahora existe mucho marco
legal para definir cual precio es justo, que no es costos (ejemplo los
servicios de las deudas para capital de trabajo) y cuales son o no deducibles
del impuesto de la renta.
LOS
CAMBIOS
Ya no
es IPC, ahora es INPC
Dada la ausencia de una
providencia que aclare desde cuando inicia la aplicación del cambio, todo hace
pensar que hay que aplicarlo desde el 31
de Diciembre del 2007 hasta los cierre del 2014 y futuros, sin embargo existe
una norma denominada “Disposición Transitoria Segunda de la Resolución No.
08-04-01 del Banco Central de Venezuela del 3 de abril de 2008” que contiene
las Normas que Regulan el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) y que
establecen lo siguiente:
Los
cálculos que, a partir de la primera divulgación oficial de los resultados del
Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), ordenen o instruyan Leyes,
Reglamentos, Decretos, Resoluciones, Providencias, Circulares, y demás
instrumentos normativos o actos administrativos de efectos generales, así como
decisiones judiciales, que hayan de efectuarse basados en la variación de
precios, en períodos cuya fecha de inicio sea anterior al 1° de enero de 2008,
y de culminación posterior a dicha fecha, se efectuarán empleando el Índice de
Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas hasta el 31 de
diciembre de 2007, y desde el 1° de enero de 2008, el Índice Nacional de
Precios al Consumidor (INPC), sin perjuicio de lo establecido en el primer
aparte del Artículo 5° de las presentes Normas.
Los cálculos no debe ser muy
complejo porque, fundamentalmente, lo que compete es remplazar los índice por
el otro al cierre de cada ejercicio, con la salvedad de las partidas del
patrimonio, de las exclusiones fiscales al patrimonio y de algunos activos no
monetarios (las construcciones en proceso, por ejemplo), sobre las cuales se
requiere la aplicación de los índices a sus tendencias para lograr un resultado
razonable al cierre del ejercicio. Las organizaciones no pueden dormirse en
esto deben revisar prontamente los cambios en materia de ajuste por inflación
fiscal para decidir qué hacer.
Los efectos contables emanados
de este cambio afectarían al impuesto diferido que han reconocido las
entidades, el cambio del IPC al INPC se recoge en la reforma también en todos
los artículos de la ley derogada donde se mencionaba al primero como base para
determinadas disposiciones.
MODIFICACIONES LAS CUALES HAY QUE PRESTARLE ATENCIÓN EN
MATERIA CONTABLE TRIBUTARÍA
Numeral
6 del Artículo 27: Decía (…) Para obtener el
enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones que se
expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán
corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios,
hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:………..
6: Las pérdidas sufridas en los bienes
destinados a la producción de la renta y no compensadas por seguros u otras
indemnizaciones, cuando dichas pérdidas no sean imputables al costo (…)
Ahora
dice: “6. Las pérdidas sufridas en los bienes que constituyen
el activo fijo destinado a la producción de la renta” eliminando el término
genérico “los bienes destinados a la producción de la renta.” Interpretando lo anterior se puede decir que todos
los impuestos afectados por activos no fijos, o inventarios deberán ajustarse
si aún existen… y no considerarse para el 2015.
Adicionalmente, en la
Reforma se agregó un nuevo parágrafo al Artículo 27, el Décimo Noveno, que
establece lo siguiente: “Parágrafo Décimo Noveno – No se admitirá la deducción
de pérdidas por destrucción de bienes de inventario o de bienes destinados a la
venta; ni tampoco la de activos fijos destinados a la producción de la renta
que no cumplan con las condiciones señaladas en el numeral sexto del presente
Artículo” Las condiciones establecidas en el numeral sexto se refieren a
pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor, no compensadas por seguros u otras
indemnizaciones, siempre y cuando dichas pérdidas no sean imputables al costo. Asesores… tenemos trabajo.
La siguiente perla es el Artículo
55 que decía (…) Se autoriza el traspaso de las pérdidas netas de explotación
no compensadas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se
hubiesen sufrido. El Reglamento establecerá las normas de procedimiento
aplicables a los casos de pérdidas del ejercicio y de años anteriores. en la reforma
ahora se establece: “Artículo 55 – Las
pérdidas netas de explotación de fuente venezolana podrán imputarse al
enriquecimiento de igual fuente, siempre que dichos enriquecimientos se
obtuvieren dentro de los tres (3) períodos de imposición siguientes a aquél en
que ocurrió la pérdida y dicha imputación no exceda en cada período del
veinticinco por ciento (25%) del enriquecimiento (…) Las pérdidas provenientes
de fuente extranjera sólo podrán imputarse a enriquecimientos de igual fuente,
en los mismos términos previstos en el encabezamiento de este Artículo. El Reglamento establecerá las normas de
procedimiento aplicables a los casos de pérdidas del ejercicio y de años anteriores.”
En ese mismo orden el
Artículo 183 decía (…) Las pérdidas netas por inflación no compensadas, sólo
serán trasladables por un ejercicio. Ahora dice “Articulo 183. Las pérdidas
netas por inflación no compensadas, no podrán ser trasladadas a los ejercicios
siguientes.”
Se puede decir entonces que
las modificaciones a los Artículos 55 y 183, en forma combinada, tienen varios
efectos, a saber:
En primer lugar, se elimina
el traspaso de las pérdidas originadas en el ajuste por inflación y ahora no
podrán deducirlas en los ejercicios posteriores a 2015, el efecto en este caso
es que las entidades no pueden a rebajar esas pérdidas ni siquiera después de
un año de haberlas declarado. Las pérdidas del mismo origen que se declararon
en 2013 se podrán compensar hasta 2014. Por lo tanto, las entidades que habían
reconocido el impuesto diferido por esas pérdidas tendrán que eliminarlo en
2014 independientemente de que las puedan utilizar o no. En segundo lugar, hay
un efecto por la modificación del Artículo 55 en el sentido de que sólo se
podrá aplicar el 25% del enriquecimiento de cada año posterior al de la pérdida
declarada en los tres años anteriores.
Habría que esperar la
Providencia de la Administración Tributaria para aplicar legal y correctamente
la transformación, pero a todo suceso existe un efecto contable considerable
para quienes han incluido las pérdidas en sus cálculos del impuesto diferido
activo.
Como ahora hay límite para
aprovechar las pérdidas, no se podrá utilizarse al 100%. Si usted reconoció
impuesto diferido activo sobre esas pérdidas, tal vez lo más beneficioso sería darlo
de baja y revelar el hecho en las notas.
Numeral 10 del Artículo 14: Dicho
numeral, que fue eliminado, contenía la siguiente disposición: Están
exentos de impuesto: (…)
Las instituciones
dedicadas exclusivamente a actividades religiosas, artísticas, científicas, de
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicas, culturales,
deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no
persigan fines de lucro, por los enriquecimientos obtenidos como medios para
lograr sus fines, que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de
cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o
miembros de cualquier naturaleza y que sólo realicen pagos normales y
necesarios para el desarrollo de las actividades que les son propias.
Igualmente, y bajo las mismas condiciones, las instituciones universitarias y
las educacionales, por los enriquecimientos obtenidos cuando presten sus servicios
dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional.
Drásticamente han sido
afectadas todas las entidades identificadas en el numeral 10, entre las cuales
se pueden incluir: organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro, clubes
de actividades deportivas, clubes de actividades de esparcimiento, fundaciones
sin fines de lucro, organizaciones no lucrativas dedicadas a la promoción de la
cultura y el deporte, y muchas otras que pueden ser fácilmente identificadas
cuando se observa el numeroso grupo de entidades que no tienen fines de lucro.
Las implicaciones para las
entidades que no gozarán de la exención del impuesto a partir de 2015 tendrán
que ser evaluadas por sus responsables para que las incluyan, si eso fuera
posible, como parte de las organizaciones mencionadas en el numeral 3 del mismo
Artículo 14 que no fue modificado ni eliminado y que establece:
3. Las
instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que sus
enriquecimientos se hayan obtenido como medio para lograr los fines antes
señalados; que en ningún caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier
naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o
miembros y que no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su
patrimonio (...)
Por su parte el Artículo 86,
se simplificó y modifico, ahora simplemente
autoriza a que mediante providencia general se designarán los agentes de
retención y los porcentajes de cualquier enriquecimiento. También se eliminaron
todos los parágrafos de la ley ulterior, además se agregó un nuevo Artículo 198
para complementar el Artículo 86, que establece: “Hasta tanto la Administración
Tributaria dicte las providencias previstas en el Artículo 86 del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se seguirán aplicando las
disposiciones previstas en el Decreto No. 1.808 del 23 de abril de 1997(…)”
El Decreto 1.808 se refiere al actual
reglamento de retenciones, los interesados deben estar alertas a la
promulgación del nuevo instrumento sobre retenciones de impuesto.