Hola: Una consulta muy común
es si muero a quien le queda mis bienes, y peor mi mama murió y me dijeron que tenía
que ir al SENIAT para poder vender la casa… estas con expresiones muy
coloquiales que denotan lo poco que sabe nuestra ciudadanía acerca de las
herencias o testamentos…
Se puede comenzar entonces por
que el Estado como excepción a la sucesión testamentaria nos presenta la
sucesión legal o abintestato, la cual no es más que una suposición del
legislador de quienes deben heredar al causante en caso de que éste no
manifestará a quien quería dejar sus bienes.
Es decir, el legislador supone
que si el de cujus no hizo testamento es porque está de acuerdo con la
distribución que hace la Ley, punto… pero ¿Realmente hacemos testamento los que
tenemos poco o eso es cosa de novelas?
Hay que estar claro que siempre
que exista sucesión testamentaria debe obviarse la sucesión abintestato, excepto
la proporción que por ley debe respetar el testamento (legitima)
La sucesión intestada o ab
intestato surge, cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria; es
decir, que la Ley, ante el silencio del de cujus, dispone por vía
supletoria de su voluntad, que los bienes dejados por éste pasen a poder de
determinadas personas a quienes durante la vida le ligaron afectos derivados
del vínculo de la sangre.
Concepto:
Es una figura jurídica
mediante la cual, por medio de la Ley, a la muerte de un sujeto de derecho se
realiza una transferencia de sus derechos y obligaciones a otros u otros
sujetos expresamente señalados por la misma ley, salvo que exista una
manifestación de voluntad del fallecido (testamento válido).
Art. 807 C.C. “Las sucesiones
se difieren por la Ley o por testamento.
No hay lugar a la sucesión
intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria”.
CASOS EN QUE PROCEDE LA
SUCESIÓN ABINTESTATO:
1. Cuando no existe testamento o el mismo se
encuentra viciado.
2. Cuando el testador no dispuso todos sus
bienes en el testamento, en cuyo caso la porción no dispuesta será objeto de
sucesión intestada.
3. Cuando habiendo dispuesto todos sus bienes en
el testamento se haya afectado la legítima.
4. Cuando no se cumpla la disposición puesta al
heredero testamentario.
5. Cuando el heredero testamentario muere antes
que el testador.
6. Cuando el heredero testamentario repudia la
herencia sin tener sustituto y sin tener lugar al derecho de acrecer.
7. Cuando el heredero es incapaz de suceder.
Fundamento:
La sucesión intestada se
fundamenta en las relaciones de familia o en los derechos derivados de los
vínculos permanentes; es decir, en el deber familiar del causante. Así mismo,
se fundamenta en: Los efectos naturales de quien fallece sin manifestar su
última voluntad y, las necesidades de cumplir determinadas exigencias de orden
social.
CARACTERÍSTICAS DE LA SUCESIÓN
INTESTADA:
Las características más
sobresalientes de la sucesión intestada son cuatro:
- Es una sucesión a causa de muerte; ya que requiere del
fallecimiento del causante o al menos de la presunción de su fallecimiento
declarada por un Juez (en sentencia definitivamente firme).
- Siempre es sucesión a titulo universal; por cuanto si no existe
expresa declaración del causante, no puede haber herederos a título
particular o legatarios.
- Ocurre siempre por imperio de la Ley.
- Es supletoria de la voluntad del causante; puesto que surge sólo
cuando la voluntad no existe o está viciada total o parcialmente.
PERSONAS QUE PUEDEN HEREDAR EN
UNA SUCESIÓN ABINTESTATO:
- Parientes consanguíneos:
- Hijos reconocidos y sus
descendientes.
- Padres o ulteriores
ascendientes, hermanos y sus descendientes.
- Parientes colaterales
hasta el sexto grado.
- El cónyuge superstite.
- El Estado.
Nota: Debemos recordar que el
pariente más cercano excluye al pariente más lejano.
CAPACIDAD PARA SUCEDER:
Art. 808 C.C. “Toda persona es
capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”.
La doctrina señala las causas
de incapacidad que pueden tener las partes; las cuales pueden dividirse en:
a) Causas absolutas: son
aquellas que comprenden a todos aquellos que son incapaces de venir a la
sucesión de quienquiera que sea la persona. Art. 809 C.C. “Son incapaces
de suceder los que al momento de la apertura de la sucesión no estén todavía
concebidos (…)”.
b) Causas relativas: Se refiere
a aquellos que son incapaces de venir a la sucesión de determinada persona
mientras puedan muy bien heredar a otras; y es relativa porque sencillamente,
hay la posibilidad de que la persona recupere o vuelva a tener el derecho de
suceder: Por declaración del Juez o por la declaración de los afectados en el
Tribunal dando el perdón a dicha persona.
Art. 810 C.C. “Son
incapaces de suceder como indignos:
1º. El que voluntariamente
haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que
merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de
cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o
hermano.
2º. El declarado en juicio
adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
3º. Los parientes a quienes
incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se
trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para
ello.”
Como puede apreciarse, el
legislador sanciona con la privación del derecho a heredar, a todos aquellos
que hayan incurrido en una falta de tal magnitud, que incida contra los
principios de la moral o choque contra los deberes elementales de la
solidaridad familiar, causando afrenta a aquél de quien luego serían herederos;
no obstante, puede ser dispensada por la voluntad del causante que perdone al
culpable, lo cual deberá constar en acto auténtico (Art. 811 C.C.), el perdón
debe ocurrir después de los hechos que ocasionaron la indignidad y para lo que
no basta la simple declaración privada del ofendido, aunque fuere escrita. El
perdón concedido en estas condiciones surte efecto iuris et de iure (no admite
prueba en contrario).
LA REPRESENTACIÓN:
Es una ficción por la cual se
supone vivo al representado a fin que los llamados a representarlo reciba los
derechos que correspondían a aquél. Es requisito sine qua non para que tenga
lugar la representación, que el representado haya premuerto al de cujus; que
esté ausente o haya sido declarado ausente. Por el contrario si el heredero
hubiere renunciado a la herencia de su causante, sus descendientes no podrán
representarle y sólo sucederán por derecho propio.
Como sabemos, se suele heredar
cuando se es llamado directa y personalmente ha heredar a una persona
fallecida; caso en el cual, se hereda por derecho propio. Pero, también puede
heredarse por entrar en el lugar de alguien que no está en capacidad de
suceder; caso en el cual se sucede por representación.
FUNDAMENTO:
Es la presunta voluntad del
causante, que hace que los afectos familiares, amor según Ricci, desciendan
primero hacia quienes derivan de nosotros. Por lo que si falta el descendiente
directo, sean a su vez los descendientes de éste los que reciban el beneficio
económico que el causante habría deseado recibiera su descendiente más próximo.
Principio fundamental que acoge el legislador y que no puede ser modificado
sino por decisión testamentaria. Sería injusto que al padre que lo sobreviva
uno solo de sus hijos, reparta todos sus bienes a éste, cuando su hijo
premuerto tuvo descendientes.
CASOS EN QUE TIENE LUGAR –
PRESUPUESTOS -
1.
Representación en línea recta
ascendiente:
En la línea recta ascendiente
no existe la representación, en vista de que el ascendiente más próximo excluye
al ascendiente más remoto. Art. 816 C.C. “Entre los ascendientes no hay
representación; el más próximo excluye a los demás”.
2.
Representación en línea recta
descendiente ad infinitum:
A falta de hijos van los
nietos por representación, si faltaren éstos irán los bisnietos y así
sucesivamente.
Art. 815 C.C. “La
representación en la línea recta descendiente tiene efectos indefinidamente y
en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de
otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus
antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se
encentren entre sí en grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque
encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en
cualquiera generación de dichos descendientes”.
3.
Representación en línea
colateral:
La representación se admite en
favor de los hijos de los hermanos y hermanas del causante, concurran o no con
sus tíos.
Art. 817 C.C. “En la
línea colateral la representación se admite en favor de los hijos de los
hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos”.
Sólo puede representarse a una
persona viva cuando ésta ha sido declarada ausente o se haya incapacitada para
suceder. Art. 820 C.C. “No se representa a las personas vivas, excepto cuando
se trata de personas ausentes o incapaces de suceder”.
Se puede representar a una
persona a cuya sucesión se ha renunciado. Art. 821 C.C. “Se puede representar a
la persona cuya sucesión se ha renunciado”
EFECTO: El efecto
de esta institución es que los hijos y demás descendientes, que quedarían
excluidos de la sucesión por un pariente más próximo, son admitidos a ella para
que no les afecte la culpa (indignidad) o la desgracia (premoriencia) de su
ascendiente. Pero estos descendientes no pueden recibir en ningún caso más de
lo que hubiere correspondido al representado; de ahí que todos los
descendientes de un heredero, no importa cuántos sean, serán contados como una
sola persona (estirpe) y la división del as hereditario se hace por estirpes y
no por cabezas. Es lógico, que si un ascendiente produjo diversas ramas, la
división se haga por estirpes en orden de cada una de éstas y por cabezas en
relación con los miembros de una misma rama.
Ahora bien, se debe estudiar
igualmente el efecto de esta figura bajo los siguientes parámetros:
1. En relación
a la posición jurídica del representante:
La representación hace
subentrar al representante en la misma posición jurídica que tendría el
representado.
2. En cuanto a
la forma de partición de la herencia.
Art. 819 C.C. “En todos
los casos en que se admite la representación, la división se hará por estirpes.
Si una estirpe ha producido más de una rama, la subdivisión se hace por estirpe
también en cada rama; y entre los miembros de la misma rama, la división se
hace por cabezas”.
3. En relación
a la obligación del representante: Debe colacionar las liberalidades que
hubiesen sido hechas al ascendiente.
CONSIDERACIONES DE
INTERÉS EN CASO DE UNA SUCECIÓN:
1- La
apertura de la sucesión se hace en el momento de la muerte, y en el último
domicilio del cujus.
2- La
declaración sucesoral debe hacerse ante el SENIAT, dentro de los 180 días
hábiles, después de producido el fallecimiento del causante. DE NO HACERLO SERÁ
SANCIONADO POR ESTA AL MOMENTO QUE LO REALICE MÁS EL PAGO DEL TRIBUTO
RESPECTIVO CALCULADO.
3- La
vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se
trasmita con estos fines a sus herederos no paga el impuesto susesoral. (la
vivienda principal).
4- La
prescripción del impuesto sucesoral opera a los seis años de fallecimiento del
causante.
5- Para
poder enajenar (vender) un bien mueble o inmueble dejado por el causante,
necesariamente debe hacerse la declaración sucesoral.
6- Cuando
al momento de realizar la declaración del impuesto, por alguna razón no
se incluyeron todos los bienes del causante, pueden hacerse
declaraciones sustitutivas o complementarias según sea el caso.
7- Para
poder realizar la declaración del impuesto, se debe sacar el RIF
sucesoral para el cual se necesitan los RIF personales de todos los
herederos.
8- A
mayor patrimonio mayor carga impositiva.
9- Las
uniones de hecho (concubinato) crea derechos hereditarios.
10- Cuando se
habla de cónyuge, se habla siempre del último y no se hace referencia a
uniones anteriores.
11- La
apertura de la sucesión se hace en el momento y en el lugar del último
domicilio del de cujus.
12- Los
herederos pueden aceptar la herencia a beneficio de inventario o de forma
pura y simple.
13- El
cónyuge además de heredar igual proporción que un hijo, es propietario de la
mitad de los bienes si está casado en comunidad de gananciales, dichos bienes
no forman parte del caudal hereditario.
REQUISITOS
NECESARIOS PARA REALIZAR LA DECLARACIÓN SUCESORAL.
Todos los recaudos
deben ser presentados en original y dos copias
1- Registro
de información fiscal (RIF) Sucesoral.
2- Planilla
del pago del impuesto.
3- Fotocopia
de la cédula de identidad y del carnet del inpreabogado del abogado asistente.
4- Acta
de defunción del causante.
5- Acta
de matrimonio o sentencia por un tribunal de la relación concubinario.
6- Sentencia
de divorcio.
7- Partida
de nacimiento.
8- Fotocopia
de la cédula de identidad del causante.
9- Fotocopia
de la cédula de identidad de los herederos.
10- Documentos
o títulos de propiedad de los bienes.
11- Registro
de vivienda principal o constancia de residencia, a nombre de alguno de los
herederos.
12- Registro
mercantil y balance general (a la fecha de fallecimiento), de la empresa,
firmado por un contador público en caso de declarar acciones.
13- Comprobantes
o facturas de los pasivos del causante para la fecha de fallecimiento.
14- En caso
de cuentas bancarias deberá presentar certificación bancaria con corte de
cuenta a la fecha de fallecimiento del causante.
15- Certificación
expedida en papel de seguridad, debidamente visado por un contador público
colegiado, donde se determine el valor venal de las acciones emitidas por entes
públicos o por sociedades mercantiles.
16- En caso
de incluir heredero por representación de un familiar premuerto, deberá anexar
fotocopia de la partida de nacimiento y de defunción de este.
Como se leyó la
parte más importante es el proceso civil de la sucesión, la tributaría aunque
no menos importante (no se debe descuidar) debe ser revisada en sus plazos para
no comprometer patrimonio del inventario para pagos de multas innecesarias, mi
recomendación a la hora de una herencia es busque un buen abogado Asesor
(especialista en materia de sucesiones)
Saludos.
SS
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Hable con libertad, pero con propiedad si espera a que su punto de vista sea considerado.
Buen dìa.