El 7 de
febrero de 2014, la nueva Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), creada
mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos
(la Ley de Precios), publicado en Gaceta Oficial No. 40.340, del 23 de enero de
2014, promulgó la Providencia Administrativa No. 003/2014 (la Providencia)
mediante la cual se fijan los Criterios Contables Generales para la
Determinación de Precios Justos.
Sin intención de evaluar
el posible trasfondo y contenido político de la Providencia, me referiré a las
consecuencias que su aplicación podría tener en el ámbito de la contabilidad,
la auditoría y los impuestos en Venezuela. Este trabajo se elabora únicamente
para generar discusión entre los profesionales de la contaduría y entre otras
partes interesadas en este asunto (como los empresarios, usuarios de los
estados financieros, etc.), sin interés de hacer recomendaciones técnicas ni de
metodología.
Análisis
de la Providencia -
Entre los considerandos
que se mencionan en la Providencia, resalto los siguientes por su confusa y
dudosa redacción y características por el impacto sobre los asuntos evaluados
en este trabajo (subrayados míos):
“Por cuanto, el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos tiene por objeto asegurar el
desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía
nacional y el establecimiento de precios justos, mediante el análisis de las
estructuras de costos para la consolidación del orden económico socialista
productivo;
Por cuanto, corresponde a esta Superintendencia el
diseño e implementación de los mecanismos de aplicación, control y seguimiento
para el estudio de costos; así como la emisión de la normativa necesaria
para la implementación del referido instrumento legal; estableciendo la
categorización de bienes y servicios, para lo cual puede establecer regímenes
de regulación, requisitos, condiciones, o mecanismos de control;
Por cuanto la normativa legal vigente en el
territorio de la República Bolivariana de Venezuela así como los Principios
de Contabilidad de Aceptación General en el país, establecen un conjunto de
criterios aplicables a la contabilidad de las empresas.”
Por lo
que se desprende de los párrafos anteriores, la SUNDDE promulga un marco
contable “modificado” para aplicar la Ley de Precios en Venezuela. Al analizar
los artículos de los cuales consta la Providencia, se observan contradicciones,
afirmaciones, suposiciones y condiciones que desvirtúan el marco técnico bajo
el cual deben aplicarse los Principios de Contabilidad de Aceptación en
Venezuela (“PCGA”). Como es ampliamente conocido, en Venezuela, los PCGA están
constituidos por las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF),
modificadas por los Boletines de Aplicación (BA) y se denominan VEN-NIIF para
identificar un marco contable propio basado fundamentalmente en las NIIF. En
ninguna parte de la Ley de Precios ni de la Providencia se hace mención a los
VEN-NIIF.
Las NIIF
(NIIF Completas y la NIIF para las PyMES) contienen normas específicas para
medir, reconocer, presentar y revelar todo lo relacionado con los inventarios,
los ingresos, costos y gastos de las entidades y esas normas han venido siendo
aplicadas consistente y uniformemente desde el año 2008 en el país. Las
entidades han aplicado esos principios y las normas complementarias que han
sido promulgadas en el tiempo, y con base en los resultados contables
obtenidos, esas entidades han reportado a sus accionistas y al público en
general (cuando corresponde) y han elaborado sus declaraciones de impuesto
sobre la renta, pagado sus impuestos y contribuciones y los dividendos a sus
accionistas.
Ahora,
esas entidades tendrán que aplicar el marco “modificado” que promulgó la
SUNDDE, lo cual acarreará consecuencias que todavía están por conocerse, pero
que pueden anticiparse después de analizar algunos de los artículos de que
consta la Providencia. Todos los subrayados son míos.
Artículo 1
Objeto
La presente providencia administrativa tiene por
objeto establecer criterios contables generales que deberán utilizar
los sujetos de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica
de Precios Justos para la adecuación de sus estructuras de costos que les
permitan determinar precios justos.
Hasta
ahora, ninguna ley general había entrado a regular tan ampliamente un
determinado aspecto contable como se hace en la Providencia. No encontré en la
Ley de Precios ninguna disposición clara que establezca la facultad para que la
SUNDDE dicte normas contables, ya que lo que se dispone en el ordinal 6 del
artículo 11 de la Ley no lo establece claramente[1][1]. En el texto
copiado en el pie de página se refiere al “análisis”
de los costos pero no a su determinación, como lo hace la Providencia. Debo
mencionar también que en el Artículo 29 de dicha ley se establece que “Los costos y gastos informados a la SUNDDE,
no podrán exceder de los costos razonables registrados contablemente.”
Por otra
parte, en Venezuela, todo lo relacionado con la promulgación de principios de
contabilidad de aceptación general, corresponde a la Federación de Colegios de
Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV) que tampoco se ha pronunciado con
respecto a la Providencia ni a la Ley de Precios. En otros casos y
estrictamente referidos a instituciones y entidades reguladas por leyes
específicas, como la Ley de Bancos, la Ley de Seguros y la Ley del Mercado de
Capitales, se han establecido normas contables que no son aplicables a la gran
mayoría de las entidades sino únicamente a las que están afectadas por esas
leyes. Ni siquiera en la Ley de Impuesto sobre la Renta y sus reglamentos se
establecen “normas contables” y dichos instrumentos siempre se refieren a los
principios de contabilidad de aceptación general en Venezuela, que ahora son
los VEN-NIIF.
Artículo 2
Criterios
Serán criterios de cumplimiento obligatorio en la
contabilidad de los sujetos de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de Precios Justos los que a continuación se mencionan:…
En este
artículo se refuerza el concepto de que lo que se establece en la Providencia
priva sobre lo que se establece en los VEN-NIIF y es uno de los puntos que
originará conflictos a las entidades cuando tengan que registrar las
transacciones contables, al reportar y al elaborar sus reportes y declaraciones
de impuestos.
Artículo 2
Criterios
……
2. La información financiera debe prepararse y
presentarse de manera íntegra, fiable y razonable, con apego a los Principios
de Contabilidad de Aceptación General vigentes en la República Bolivariana de
Venezuela y demás marco normativo aplicable.
Sólo hay
un marco normativo en Venezuela que aplica a los principios de contabilidad de
aceptación general y es el representado por los VEN-NIIF. Incluir una
referencia como la que señalo en el subrayado anterior pudiera sugerir que,
aparte de los VEN-NIIF, pudieran existir otras normas de carácter contable, lo
cual no es cierto. En Venezuela, salvo las entidades regidas por leyes
especiales que cumplen con lo que establecen dichos instrumentos legales para
llevar sus registros contables y reportar, no existe un marco contable
diferente al de los VEN-NIIF. Sin querer anticiparme a lo que pudieran ser
acciones complementarias de la SUNDDE, se podría pensar que en un futuro se
promulgarían, mediante Providencias, nuevas “normas contables” apoyadas en la
Ley de Precios.
La
promulgación y la aceptación de las NIIF en Venezuela transitaron un largo
proceso liderado por la FCCPV como institución habilitada para ello, y dichas
normas fueron aceptadas y aplicadas por todas las entidades, que reconocieron
la autoridad de dicha Institución en la promulgación de los VEN-NIIF. Al
introducirse elementos de discrecionalidad como lo hace la Providencia, se
desmejora la visión que del país tienen otros inversionistas en el mundo al
momento de compararlo con otros países que también aplican las NIIF. Otras jurisdicciones
en el mundo pudieran ahora dudar de que en Venezuela se están aplicando esas
normas, tal cual y como lo reconocieron las autoridades mundiales, con las
modificaciones introducidas mediante los Boletines de Aplicación.
Artículo 2
Criterios
……
4. Los costos de producción y los gastos ajenos a
la producción (gastos del período) son diferentes. El costo de producción
comprende todos los costos derivados de la adquisición y transformación para
darle al producto o servicio su condición de terminado o prestado. Los
gastos ajenos a la producción serán, los gastos de administración, de
representación, publicidad y venta, entre otros.
Los
VEN-NIIF (específicamente, la NIC 2 “Inventarios”
y la Sección 13 de la NIIF para las PYMES) que son las normas que regulan la
medición, reconocimiento y presentación del rubro, no establecen una
diferenciación como la que se indica al principio del ordinal copiado ni una
definición como la subrayada en el mismo párrafo, ya que el propio texto de la
norma delimita claramente lo que son los costos de producción. Por lo tanto,
recalcar en la Providencia lo anterior incluye un elemento de diferenciación
que no aparece en los VEN-NIIF.
Señalar
en ese ordinal que los costos de producción son diferentes a los gastos ajenos
a la producción, indicando además que éstos son “gastos del período” es una declaración ajena a los principios de
contabilidad. El concepto de gastos está claramente definido en el Marco
Conceptual de las NIIF y la forma de su presentación proviene de una costumbre
generalmente aceptada por los preparadores de la información financiera y por
los usuarios que la utilizan para sus propios fines. Los conceptos de costo de
ventas, gastos generales, gastos de administración, costo financiero, gastos de
ventas, gastos financieros, etc., surgieron como una necesidad para presentar
en el estado de resultados, ordenada y agrupadamente, las partidas que originan
disminuciones o incrementos en activos y pasivos, que son, precisamente, los
ingresos, los gastos, las ganancias y las pérdidas. Indicar en la Providencia
que los “gastos ajenos a la producción
serán….” es una atribución que se arroga el organismo regulador, pasando
por encima de lo establecido en los VEN-NIIF. Cuando se examina el contenido
del ordinal 12 se entiende la razón de la declaración de que “los costos de producción y los gastos ajenos
a la producción son diferentes”, ya que el objetivo es limitar a un
determinado porcentaje el importe total de los últimos.
Artículo 2
Criterios
……
7. Forman parte de los costos de adquisición de
materiales y materias primas: el precio o valor de compra de los materiales;
aranceles de importación, gastos de importación (seguro de flete marítimo,
almacenamiento primario, etc.) y otros impuestos (no recuperables); transporte,
y manejo de materiales; almacenamiento y otros costos directamente atribuibles
a la adquisición de materiales, productos terminados y servicios. En
cualquier caso, la determinación de los costos de adquisición deberá cumplir
con la regulación establecida en materia de precios de transferencia.
El
párrafo subrayado introduce un concepto completamente ajeno al marco contable
mediante el cual se reconocen las transacciones en Venezuela (y quizás en los
demás países que aplican las NIIF). Los precios de transferencia corresponden
al marco de aplicación de la materia impositiva y son un concepto que permite a
las autoridades de impuestos de un país estar en posibilidad de revisar y
objetar el valor de bienes y servicios que se fijan entre una empresa del
extranjero y otra del país, generalmente relacionadas mediante vínculos como
los de matriz-subsidiaria, subsidiaria-subsidiaria dependientes de una misma
matriz, o subsidiaria-relacionada dependientes entre sí. La única finalidad de
ese procedimiento por parte de las autoridades de impuestos es eliminar costos
cargados por compañías del extranjero que trasladan precios no razonables ni de
mercado de un país a otro para disminuir las ganancias y los impuestos en el extranjero.
Por lo
general, la revisión de los precios de transferencia en una entidad es un
proceso administrativo normal que se ejecuta durante el año con objeto de
eliminar posibles objeciones de las autoridades impositivas después que se
presentan las declaraciones de impuestos, pero no forma parte de los procesos
contables. Agregar el requerimiento subrayado, que por lo demás no está
contemplado en las NIIF ni en los VEN-NIIF, encarece el proceso contable aparte
de que desvirtúa la información contable. Si una entidad detecta que algunos
precios de transferencia no se hacen a los valores razonables de mercado, no
modifica la contabilidad sino que disminuye los costos a reportar en la
declaración de impuestos para declarar un mayor beneficio fiscal. La diferencia
fiscal que se origina en esa conciliación de costos no es una partida temporal
y, por lo tanto, no origina impuesto diferido.
Artículo 2
Criterios
……
12. Los sujetos de aplicación incorporarán a la
estructura de costos de producción del bien o prestación del servicio,
determinada conforme a la presente providencia administrativa aquellos gastos
ajenos a la producción, gastos del ejercicio hechos en el país, causados en el
ejercicio, considerados normales y necesarios para la realización de sus
operaciones medulares. En ningún caso la cantidad de gastos ajenos a la
producción incorporados a la estructura de costos excederá del doce con cinco
décimas por ciento (12,5%) del costo de producción del bien o de la prestación
del servicio del ejercicio determinada antes de la incorporación de los gastos
ajenos a la producción.
En
general, este ordinal introduce una norma arbitraria e insuficiente que,
además, es prácticamente inaplicable durante el proceso contable normal de las
entidades, aparte de que no existe ninguna similar en las NIIF o VEN-NIIF. No
dudo que los controles que mediante la Providencia pretende ejercer el ente
responsable por aplicarla podrán estar soportados en textos, leyes y
reglamentos legales. Pero el proceso contable y las normas para su aplicación
obedecen a un esquema y a un marco técnico general que permite a las entidades
ejecutar sus propios controles y aplicar sus propias políticas contables en
forma organizada, y sus procedimientos administrativos y contables son diseñados
con base en esos controles, en esas políticas y en los objetivos de la entidad.
La adaptación a la norma legal será costosa y complicada para entidades
medianas y pequeñas que no cuentan con sofisticados métodos contables ni con
personal suficiente para implementarla, pero también las grandes entidades se
verán afectadas en gran medida porque sus operaciones son más extensas y
complejas, y los procesos de producción y de administración de inventarios y de
productos probablemente están basados en programas informáticos que no son
sencillos si se desea su modificación puntual como en este caso.
El
requerimiento es, en mi opinión, inaplicable porque parte de un supuesto que
corresponde a una evaluación que habría que hacer al final de un proceso contable.
Es decir, para conocer si “los gastos
ajenos a la producción” no excederán del 12,5% “del costo de producción”, primero habría que conocer el último. En
la contabilidad, los costos se agregan a los libros y a los registros contables
a medida que se incurren y se ejecutan las operaciones, y es al final del
período contable (mes o año) cuando se determinan todos los elementos
integrantes del costo de producción, el costo del inventario, el costo de
ventas y los demás integrantes de la contabilidad de costos. No creo que exista
ningún software o herramienta contable que permita controlar que antes de que
finalice un determinado proceso productivo se pueda conocer si se ha violado la
norma comentada.
El
requerimiento es, además, insuficiente porque no aclara en qué momento hay que
hacer la evaluación indicada en el texto. Los procesos contables se cierran
dependiendo de las transacciones a las cuales se refieren. El proceso de costeo
del inventario es continuo ya que la producción es a su vez un conjunto de
procesos continuos. No se establece en qué momento se tiene que hacer la
evaluación: Al cerrar un mes, o un proceso o al cierre del ejercicio?
La
arbitrariedad de la disposición nace, en mi opinión, del deseo de establecer un
“tope” en un determinado parámetro, en este caso en “los gastos ajenos a la producción” o “gastos del período” como se
identifican en el ordinal 4. Por qué se establece ese límite? Cómo se determinó
ese 12,5%? Por qué no se fijó en 10%, o en 15% o en 20%? Cuáles fueron los
parámetros que se utilizaron para llegar a ese porcentaje? Se tomó en cuenta
que las entidades difieren entre sí en sus procesos de producción y en los
controles de los costos? En fin, no creo que haya una explicación razonable a
esas preguntas. Eso me lleva a la conclusión de que la disposición, en cuanto a
su racionalidad es completamente arbitraria y en gran medida totalmente
inverosímil desde el punto de vista contable.
Artículo 2
Criterios
……
13. Los gastos de distribución, solo serán reconocidos
como elemento de costos a los sujetos de aplicación que llevan a cabo esta
actividad (distribuidores).
En este
ordinal se introduce otro elemento controversial al negarle a ciertas entidades
que puedan cargar al costo de sus inventarios los gastos de distribución.
Muchas empresas que no contratan distribuidores, deben distribuir sus
inventarios entre sucursales o entre sus propios clientes, porque cuentan con
un centro de producción lejano desde donde se coordinan las entregas a esas
partes involucradas en sus transacciones y porque sus operaciones se
desarrollan en todo el país. Negar la posibilidad de que esas entidades puedan
cargar los gastos de distribución al costo del inventario, es poco razonable
porque, además, la NIC 2 así lo prevé en el párrafo 38 al indicar que “Las circunstancias particulares de cada
entidad podrían exigir la inclusión de otros costos, tales como los costos de
distribución.” al referirse a lo que se considera costo de ventas.
Artículo 4
Técnicas alternas de
Medición de los Costos e Inventarios
Cuando la naturaleza de las operaciones dificulte o
haga impracticable la determinación o seguimiento frecuente (diario o semanal)
del costo real de producción, los sujetos de aplicación podrán, bajo la expresa
autorización previa por escrito de la SUNDDE, utilizar las siguientes técnicas
de medición, siempre que el resultado de aplicarlas se aproxime al costo real
de producción:
1. Costeo Estándar………
2. Método de los Minoristas…….
Muchas
entidades en Venezuela aplican uno de las dos técnicas de costeo mencionadas
anteriormente y lo han hecho en forma uniforme y consistentemente, posiblemente
desde hace muchos años. La pregunta que surge es si esas entidades tendrán que
solicitar la “expresa autorización previa
por escrito” que establece la disposición anterior. Obviamente, el
organismo de control tendrá que considerar con mucho cuidado las solicitudes
que hagan esas entidades para no crear situaciones inconvenientes que puedan
paralizar o demorar los procesos contables que seguramente funcionan
adecuadamente en esas entidades.
Artículo 8
Límites a las Ganancias
Los sujetos de aplicación del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos deberán respetar los límites a
las ganancias previstos en dicha Ley.
Finalmente
y en cuanto a la Providencia se refiere, en el artículo anterior se concentra
la esencia del control que se establece en la Ley de Precios y que no es otro
que limitar las utilidades de las entidades sujetas al cumplimiento de dicha
ley. Aunque no es parte de este trabajo, considero de gran importancia
presentar mis puntos de vista en relación con este aspecto tan importante.
Los
límites a las ganancias están establecidos en la Ley de Precios en su artículo
32 que textual y parcialmente indica lo siguiente:
Margen Máximo de Ganancia
“Artículo 32. El margen máximo de ganancia será establecido
anualmente, atendiendo criterios científicos, por la SUNDDE, tomando en
consideración las recomendaciones emanadas de los Ministerios del Poder Popular
con competencia en las materias de Comercio, Industrias y Finanzas. En
ningún caso, el margen de ganancia de cada actor de la cadena de
comercialización excederá de treinta (30) puntos porcentuales de la estructura
de costos del bien o servicio. ………”
La
interpretación generalizada de los que han opinado sobre la Ley de Precios es
que su objetivo único y fundamental es limitar las ganancias de las entidades y
eso queda ratificado en lo que aparece subrayado en el párrafo anterior. No es
objetivo de este trabajo analizar si esa interpretación es cierta o errada, ya
que el trasfondo político de este asunto no está dentro de su alcance.
Sin
embargo, se observa claramente que las razones para elaborar la Providencia se
originan en el hecho de que la Ley no permitirá que las entidades obtengan una
ganancia superior al 30% por encima de la “estructura
de costos”. Por esa razón era necesario definir lo que se considera “estructura de costos” para poder
determinar el precio de venta de los productos, el cual ahora no podrá exceder
del 30% de dicha “estructura”. Según
he discutido a lo largo de todo el análisis, la “estructura de costos”, a los efectos de aplicar la Ley de Precios,
está conformada por el costo de producción más los gastos ajenos a la
producción, todo de acuerdo como esos términos han sido definidos e
incorporados en la Providencia.
Está por
verse si la SUNDDE exigirá más adelante que se presenten estados financieros
tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Precios y en la Providencia.
Contablemente se entiende que la ganancia bruta es la que se determina restando
a los ingresos el costo de ventas. A continuación, los gastos de
administración, generales, de ventas, financieros, etc. en que incurren
normalmente las entidades, se deducen de la ganancia bruta para obtener la
ganancia antes del impuesto sobre la renta. Me pregunto cómo se va a presentar
en los estados financieros que se entreguen a la SUNDDE el concepto de “estructura de costos”. Habrá que
determinar primero el costo de producción y sumarle luego los gastos ajenos a
la producción para determinar el Margen Máximo de Ganancia según este esquema
cuasicontable? Y luego se presentarán
los otros gastos representados por el exceso del 12,5% mencionado en el ordinal
12?
Con los
requerimientos de la Providencia, posiblemente quedarán por fuera otros
conceptos que anteriormente y dentro de lo establecido en las NIIF se
consideran parte de los costos de las entidades. Y eso sin tomar en cuenta el
impuesto sobre la renta que se determina a partir de la utilidad neta y tomando
en cuenta lo dispuesto en la ley correspondiente y sus reglamentos.
La última
pregunta que surge es si el 30% que establece la Ley de Precios será suficiente
para cubrir todos los costos y gastos de las entidades, incluyendo el impuesto
sobre la renta. Eso está por verse y con el tiempo sabremos el desempeño de las
entidades cuando apliquen estas normas tan draconianas.
Ajuste
por Inflación
Este es
un tópico contable que no aparece mencionado en la Providencia ni en la Ley de
Precios, aunque forma parte de los VEN-NIIF. En Venezuela, el ajuste por
inflación de los estados financieros es un proceso contable obligatorio debido
a la condición de economía hiperinflacionaria en que se mantiene el país de
acuerdo con los parámetros contables establecidos en esas normas. Y, justamente
bajo esas normas, los inventarios se consideran activos no monetarios, es
decir, activos que deben ser ajustados por los efectos de la inflación. Debido
al persistente aumento de la inflación en Venezuela desde 2009, los valores de
los inventarios han tenido que ser reajustados (aumentados) por los efectos de
la inflación. Por lo tanto, los valores que se presentan en los estados financieros,
son los que han sido ajustados por dichos efectos. En la Providencia no se
menciona que esa parte del valor de los inventarios, los efectos de la
inflación, será considerada como parte de la “estructura de costos” y, por lo tanto, quedarán por fuera.
Lamentablemente,
el ajuste por inflación ha sido aplicado en Venezuela por las entidades como
una especie de proceso contable separado de la contabilidad normal, ya que, por
lo general, el software comercial disponible no permite un ajuste mensual de los
estados financieros. Salvo muy poquísimas excepciones, las entidades se han
acostumbrado a ajustar los estados financieros por los efectos de la inflación
en forma anual, al finalizar el ejercicio, y es en esa oportunidad cuando los
interesados (contadores, administradores, gerencia y accionistas) conocen cuál
ha sido el efecto de la inflación sobre sus cifras particulares. Es conveniente
acotar que las cifras ajustadas por inflación reportadas en los estados
financieros son registradas en los libros legales al finalizar el ejercicio.
Con la
implementación de la Providencia y la aplicación de la Ley de Precios, los
resultados netos de las entidades serán más que impredecibles por la limitación
en la fijación de los precios de venta, pero lo serán aún más después que las
entidades conozcan esos resultados ajustados por los efectos de la inflación.
Tres
Conclusiones
1. La Providencia crea un
instrumento cuasicontable que tendrán que aplicar las entidades para el
cumplimiento de una Ley con un objetivo determinado. Sin embargo, y aunque
señala que está basado en los principios de contabilidad de aceptación general
en Venezuela, dicho instrumento crea términos y conceptos no contemplados en
los principios; define nuevos criterios y modifica algunas definiciones en
detrimento de la uniformidad, racionalidad, contenido y universalidad de los
mismos. Por lo tanto, en mi opinión, ese instrumento no puede ser considerado
una base contable aceptable de acuerdo con los VEN-NIF;
2. La FCCPV debería pronunciarse en
relación con la Providencia y los efectos que origina sobre los VEN-NIIF y
aclarar si dichos efectos ahora pasan a formar parte de esos principios, y cómo
afectan a las entidades y a los profesionales de la contaduría pública en el
desempeño de sus servicios profesionales;
El instrumento modificará los procedimientos y encarecerá los gastos de las entidades para llevar sus registros contables y los procesos de costeo de inventarios en general y determinación del costo de ventas y de los gastos de operaciones, lo que creará desembolsos adicionales para implementar los cambios necesarios. Las entidades tendrán que llevar ahora, por lo menos, dos sistemas contables: uno para cumplir con la Providencia y la Ley de Precios, y otro para cumplir con los VEN-NIIF, lo cual requerirá nuevos procedimientos contables y controles internos en las entidades que originarán gastos que anteriormente no estaban contemplados.
[1][1] Dicho
ordinal establece: “ Dictar la normativa
necesaria para la implementación de la presente Ley, referida a los mecanismos,
metodología, requisitos, condiciones y demás aspectos necesarios para el
análisis de los costos, y a la determinación de los márgenes razonables de
ganancias para la fijación de precios justos, así como sus mecanismos de
seguimiento y control.”
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Buen dìa.