jueves, 15 de septiembre de 2016

Comentarios acerca de la LOTTT.



Hola:

Continuando con mis análisis acerca de los constantes cambios que se genera en el derecho venezolano pude observar que: En materia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, la supresión tanto de las indemnizaciones a los trabajadores derivadas de la responsabilidad objetiva (contenidas en los artículos 558, y 562 al 565 de la derogada LOT de 2011), como del pago de gastos médicos (artículo 568 eiusdem) son un firme daño para los trabajadores. En opinión personal fue un desmejoramiento “brutal” de los derechos de los trabajadores, pues ello era una sanción adicional al patrono que no tuviera inscrito al trabajador en el IVSS y por lo tanto debía correr con dicho pago, era una medida clara que coadyuvaba en la materia de derechos laborales.

En la LOTTT vigente sólo hace remembranza a la responsabilidad objetiva (artículo 43) pero ya no trae el monto de la indemnización, ya el empresario no es sancionado en la LOTTT. Y lo que trae el primer aparte del artículo 73 eiusdem tiene que ver con una sanción para el patrono de pagar la totalidad del salario si no tiene inscrito al trabajador en el IVSS (es decir el pago del reposo), pero en ningún modo sustituye, mejora, sino que elimino la indemnización por responsabilidad objetiva de la derogada LOT.

Se suprimió la notificación a la Inspectorìa del Trabajo, (como sabrán en otrora se debía notificar al tercer día a la Inspectorìa del accidente) así como la multa por infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, aun cuando esta última en la práctica ya había sido desechada según sentencia de la Sala Político Administrativa del TSJ, ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Agosto/01100-10811-2011-2010-218.html  Y Postura que apoyo porque entre LOPCYMAT y la antigua LOT no había armonía entre los castigos. Pero claro como el patrono no podía dejar de ser afectado, ósea no se podía ir liso, entre otras situaciones se encuentra el procedimiento administrativo sancionador contenido en el artículo 547 de la LOTTT (aplicable al procedimiento de multas del INPSASEL a tenor del encabezamiento del artículo 135 de la LOPCYMAT). La particularidad estriba en que el tiempo para alegatos de defensa por parte del patrono, establecido en el literal c) del artículo 638 de la LOT de 2011 era de 8 días hábiles, pero en la nueva LOTTT en su artículo 547 literal c) lo redujo a 5 días hábiles; y adicionalmente de los 8 días hábiles para el lapso probatorio del literal d) del citado artículo 638 LOT de 2011, se redujo a 3 días hábiles en el literal d) del artículo 547 de la LOTTT. Ello implica oficialmente una desmejora de los derechos del patrono ante la Administración, siendo A MI CRITERIO una violación del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución, por afectar la progresividad de los derechos del patrono en el sentido que las normas no pueden ser modificadas en perjuicio de derechos ya establecidos. La LOTTT colocó nuevamente en su artículo 550 (igual al artículo 641 de la LOT del 2011, e igual que el artículo 650 de la LOT de 1997) que no se oirá el recurso mientras no se haya pagado o afianzado la multa, pero dicho contenido deber ser analizado tomando en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional del TSJ en decisión vinculante, ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Marzo/379-070307-06-1488.htm.

Otro punto de este complejo tema es el procedimiento de reenganche contenido en el artículo 425 de la LOTTT (aplicable por ejemplo en caso de violación de la inamovilidad del delegado de prevención), que señala es un procedimiento “sumario”, es decir, sin derecho a la defensa del patrono en una forma “incorrecta”, violentado de nuevo el artículo 49 de la Constitución, pues el patrono se entera del reenganche cuando ya llega el funcionario con el trabajador a la empresa para ejecutar el mismo, sin lapso para defensa ni pruebas, y de negarse podrá ser encarcelado sin ton ni son, y sólo tiene derecho a pruebas si la relación de trabajo se encuentra en dudas (es decir el patrono deberá probar que lo que dice el trabajador es falso, y léase bien dice... en resumidas cuenta lo que dice el trabajador es verdad hasta que se demuestre lo contrario). Y para rematar, no se puede intentar la nulidad de ese acto administrativo en vía judicial hasta tanto no conste que el patrono cumplió la orden “sumaria” del Inspector, lo cual mi criterio propio viola igualmente el derecho a la defensa (por aplicación del principio solve et repete, es decir, pague y después reclame, tal como lo ha establecido en múltiples sentencias la Sala Constitucional del TSJ entre otras ver sentencia en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/1042-310504-02-0444%20.htm) y además por establecer un requisito de admisibilidad del recurso de nulidad no contemplado en la norma especial y rectora del proceso contencioso administrativo como lo es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa… Déjenme respirar que me quede sin aliento…

Para ponerle la velita a torta y luego picarla, se establece en la nueva LOTTT el pago por parte del patrono del 100% en caso de no tener al trabajador registrado en el IVSS, de tenerlo registrado es responsabilidad del IVSS pagar la totalidad del reposo (Ojo pre y post están dentro de este paquetito) previo cumplimiento del Trabajador con los recaudos y requisitos para el cobro.

Pero como aun le faltan velitas a la torta, igualmente señala que de tenerlo registrado en el IVSS, y el trabajador tenga un accidente o enfermedad de la naturaleza que sea ocupacional o no (LOTTT 72-A Y 72-B); pero si existiese una diferencia entre lo que paga al trabajador (Donde el Trabajador es el responsable de consignar su reposo para que le paguen) después del 4° día del reposo médico (artículo 6 de LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO Nº 6.266 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL ) este (El patrono) deberá pagarle la diferencia, situación que resuelve la diatriba que existía si el patrono estaba obligado a pagarlo o no, pues el artículo 141 del Reglamento de la Ley del Seguro Social no señalaba nada al respecto.

Bien mis queridos lectores, sin simples reflexiones de un asesor integral que desea cada día dilucidar de mejor manera esta coctel molotov (proyecto de gobierno) que esperemos no se acerque a una fuente de ignición.

Saludos. Saturno.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Hable con libertad, pero con propiedad si espera a que su punto de vista sea considerado.

Buen dìa.

Entrada destacada

¿Si no incluyo una factura en su mes de emisión tendré derecho a credito fiscal?

Gaceta Oficial N° 37.999 de fecha 11 de agosto de 2004. Ley del IVA. Capítulo IV. Del Período de Imposición. Artículo 32: E...